Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 19 de mayo de 2017 /

El Peruano

cancelación, y/o suspensión de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes. Artículo Certificador 67.Infracciones del Organismo

cancelación, y/o suspensión de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes. Artículo 68.- Reincidencias Es de aplicación a este Reglamento, la norma sobre reincidencias establecida en el artículo 100° del Reglamento General. TÍTULO X DERECHO DE TRAMITACIÓN Artículo 69.- Tasas Los derechos de tramitación (tasas) correspondientes a los procedimientos administrativos y servicios que brinde la Autoridad en Semillas, serán calculados de acuerdo a la normatividad vigente en materia de determinación de costos de los procedimientos y servicios administrativos y serán aprobados mediante Decreto Supremo para ser incorporados y aprobados en el TUPA. TÍTULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.Inclusión de Procedimientos Administrativos en el TUPA En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario de promulgada la presente norma, el Instituto Nacional de Innovación Agraria debe incluir dentro de su Texto Único de Procedimientos Administrativos ­ TUPA los procedimientos, requisitos y costos administrativos que se originen de la implementación del Reglamento de Plantas de Vivero de Frutales. Segunda.- Aprobación de Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero La Autoridad en Semillas aprueba y modifica, mediante resolución de su órgano máximo, los Requisitos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especies, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Tercera.- Implementación del presente Reglamento La Autoridad en Semillas elaborará un Plan de Implementación del presente Reglamento, incluyendo el presupuesto requerido, en un plazo de 90 días calendarios, que deberá ser aprobado por resolución del Jefe del Instituto Nacional de Innovación Agraria ­ INIA, en la cual se dispondrá su inclusión en el Plan Operativo Institucional. Cuarta.- Vigencia del Reglamento El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. TÍTULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Manual de Aseguramiento de la Calidad El Viverista de Planta de Vivero No certificada, tendrá un plazo de un (01) año para presentar a la Autoridad en Semillas su Manual de Aseguramiento de la Calidad. Segunda.- Procedimiento Provisional para el Registro de Plantas Madre A efectos de facilitar la verificación de la identidad varietal y la categoría de las plantas madre de los cultivares que a la fecha de entrada en vigencia de los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s), estén en uso comercial, podrán registrarse cumpliendo los siguientes requisitos: a) Que las plantas madre correspondan a un cultivar inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales. b) Declaración jurada indicando la categoría a la que se postula las plantas madre. c) Ubicación de las plantas madre. d) Certificado fitosanitario, cuando lo establezcan los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s).

67.1 El Organismo Certificador será sancionado por las siguientes infracciones: a) Cuando incumpla con mantener los expedientes de los viveristas certificados debidamente organizados y completos, será sancionado con una multa del 0,50 UIT. b) Cuando acepte la certificación de personas naturales o jurídicas no inscritas como viverista, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del rechazo de las parcelas. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento. c) Cuando admita a certificación plantas de vivero de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, será sancionado con una multa no menor de 2 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del rechazo del lote con plantas de vivero de cultivares no registrados. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento. d) Cuando en la certificación de plantas de vivero, no se ha cumplido con acreditar el origen del material de multiplicación, según categoría correspondiente, infringiendo lo indicado en el Artículo 27º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio del rechazo de las parcelas. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento. e) Cuando incumpla con realizar las inspecciones, infringiendo lo establecido en el Artículo 38º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT. f) Cuando incumpla con expedir el informe de inspección, infringiendo lo establecido en el Artículo 39º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 1 UIT. g) Cuando no cumpla con adoptar las previsiones para garantizar el correcto etiquetado, infringiendo lo establecido en el Artículo 46º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 5 UIT. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento. h) Por certificar plantas de vivero con presencia de plantas fuera de tipo, deformes, o incumplan los requisitos de sanidad, identidad varietal y calidad, infringiendo los artículos 29º, 36º o 37º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento. i) Cuando entregue al viverista etiquetas oficiales de certificación en blanco o con información falsa o adulterada, será sancionado con una multa no menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT. j) Cuando entregue al viverista etiquetas oficiales de certificación llenadas en forma incompleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 46° del presente Reglamento, con una multa no menor de 2 UIT ni mayor de 10 UIT. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento. k) Cuando entregue al viverista, etiquetas de certificación que no han sido emitidas por la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa no menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT, y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento. 67.2 En todos los casos señalados en el presente artículo, a la sanción de multa se podrá aplicar de manera complementaria las sanciones de comiso, destrucción o disposición final de productos objeto de infracción y clausura de instalaciones o establecimientos, denegación,

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