Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2017 (25/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 25 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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- Pro-Desarrollo de Apurímac fue desactivada y se resolvió el convenio entre el Gobierno Regional de Apurímac y la KfW, por lo que la ampliación de la represa existente y la construcción de las dos represas proyectadas en la parte alta de la laguna Rontoccocha quedaron sin ejecutarse y, consecuentemente, la EPS no podía sustentar la disponibilidad hídrica solicitada que justifique la ampliación de la licencia de uso de agua. 1.4. Mediante Memorándum N° 316-2016/ SUNASS-1208, la GSF elevó el expediente de supervisión9 de la EPS a la Gerencia de Asesoría Jurídica para consultar sobre el trámite que correspondía dar al Oficio N° 138-2016-EMUSAP-AB-SAC/GG presentado por la EPS. 1.5. En el Informe N° 040-2016-SUNASS-06010, la Gerencia de Asesoría Jurídica concluye que el Oficio N° 138-2016-EMUSAP-AB-SAC/GG presentado por la EPS constituye una solicitud para que la SUNASS evalúe la revocación parcial de la Resolución 015, siendo el Consejo Directivo la autoridad competente para resolverla. 1.6. Por correo electrónico del 3.3.2017, el Gerente de Proyectos de América Latina y el Caribe de la KfW comunicó al Gerente de Políticas y Normas de la SUNASS, en atención a la consulta formulada por correo electrónico del 1.3.2017, que la KfW no financiará el Proyecto Mariño. 1.7. A través del Informe N° 006-2017-SUNASS-11011, el cual forma parte integrante de la presente resolución12, las gerencias de Regulación Tarifaria y de Supervisión y Fiscalización analizaron en forma conjunta la exigibilidad de la tercera condición establecida en el ítem iii del numeral I del literal C del Anexo N° 2 de la Resolución 015, para otorgar a la EPS los incrementos tarifarios base del segundo año regulatorio relacionados a la implementación de MRSE, concluyendo que es pertinente la modificación de la Resolución 015 en dicho extremo. II. CUESTIÓN A DETERMINAR De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si resulta procedente revocar parcialmente la Resolución 015. III. ANÁLISIS 3.1 La potestad de revocación de un acto administrativo ­que fue válidamente emitido en su oportunidad- está recogida en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General13 (TUO de la LPAG), el cual dispone lo siguiente: Artículo 212.- Revocación 212.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes supuestos: 212.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma de rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 212.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 212.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 212.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. (...)

Teniendo en cuenta el marco normativo del sector y los hechos detallados en los antecedentes de esta resolución (la EPS ha puesto en conocimiento de la SUNASS que le resulta imposible fácticamente cumplir la tercera condición establecida en la Resolución 015 para obtener los incrementos tarifarios base del segundo año regulatorio), corresponde analizar la procedencia de la revocatoria de la Resolución N° 015 en el marco del supuesto previsto en el numeral 212.1.3 del artículo 212 del TUO de la LPAG. 3.2 En tal sentido, corresponde a este Consejo verificar si concurren los requisitos señalados en el referido numeral 212.1.3 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los cuales se citan a continuación: a) Se aprecien elementos de juicio sobrevinientes. b) Se favorezca legalmente a los destinatarios del acto administrativo. c) No se generen perjuicios a terceros. Elementos de juicio sobrevinientes 3.3 En el Informe N° 006-2017-SUNASS-110 elaborado por las gerencias de Regulación Tarifaria y de Supervisión y Fiscalización se sostiene la imposibilidad del cumplimiento de la tercera condición prevista en el ítem iii del numeral I del literal C del Anexo N° 2 de la Resolución 015, por las siguientes razones: - La Autoridad Administrativa del Agua (AAA) requirió, como una condición previa para otorgar la ampliación de licencia de agua solicitada por la EPS, que ésta obtenga la acreditación de disponibilidad hídrica: En efecto, en noviembre de 2015, la EPS tramitó ante la ALA Medio Apurímac - Pachachaca la ampliación de su licencia de agua para fines poblacionales de 20 l/s a 80 l/s, pero la AAA14 Pampas ­ Apurímac comunicó a la EPS que previamente debía obtener la acreditación de disponibilidad hídrica, para luego solicitar la mencionada licencia de uso de agua, según consta en el Informe N° 173-2015-ANA-AAA.XI.PA/SDARH/JCH, que obra en el folio 314 del expediente. Para obtener la referida acreditación de disponibilidad hídrica, la AAA Pampas ­ Apurímac le pidió a la EPS presentar un Estudio Hidrológico que analice la oferta hídrica de la cuenca, los usos y demanda de agua, el balance hídrico y que describa el plan de aprovechamiento e ingeniería del Proyecto Mariño. La disponibilidad hídrica poblacional se sustenta en la ejecución paralela del Proyecto Mariño (ampliación de la represa de la laguna Rontoccocha y la construcción de dos represas adicionales en la parte alta de dicha laguna) con el financiamiento de la KfW y la implementación de los MRSE.
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Recibido por la Gerencia de Asesoría Jurídica el 25.8.2016. Dicho expediente se organizó en virtud de la solicitud de la EPS para que la SUNASS apruebe los incrementos tarifarios correspondientes al segundo año regulatorio. Recibido por la GSF el 6.12.2016. Recibido por la Gerencia de Asesoría Jurídica el 11.5.2017. Según el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en la separata de normas legales del diario oficial El Peruano el 20.3.2017: "Artículo 6.- Motivación del acto administrativo [...] 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo". Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS publicado en la separata de normas legales del diario oficial El Peruano el 20.3.2017. La EPS remitió copia del Informe N° 173-2015-ANA-AAA.XI.PA/SDARH/ JCH elaborado por la AAA Pampas ­ Apurímac en la que señala como referencia el Expediente Administrativo N° 2198-2015-ALA MAP de fecha 19.11.2015 presentado por el Sr. Isac Arias Hoyos, gerente general de la EPS.

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