Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2017 (22/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de noviembre de 2017 /

El Peruano

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia. d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED. e) El uso tenga lugar íntegramente en las ZED. 9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33° del Decreto se entenderá por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos: a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT. b) Lugar y fecha de emisión. c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal. e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes. f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes. g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos. h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos. i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa. j) El valor de venta de los bienes. k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. m) Consignar como frase: "Certificado - 3er. párrafo del Artículo 33° Ley IGV". De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33° del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. 10. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33° del Decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente. 11. Para efecto de lo establecido en el numeral 12 del artículo 33° del Decreto debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta a un sujeto no domiciliado en el país y la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto. b) El servicio se considera prestado parcialmente en el extranjero, cuando la prestación que constituye el servicio se realiza parte en el país y parte en el extranjero.

c) El uso, explotación o aprovechamiento del servicio debe realizarse en el extranjero. SUBCAPÍTULO II DEL BENEFICIO A LOS OPERADORES TURÍSTICOS QUE VENDAN PAQUETES TURÍSTICOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS Artículo 9°-A.- Definiciones Para efecto del presente subcapítulo se entenderá por:
a) Agencias y operadores turísticos : A las personas no domiciliadas en el no domiciliados Perú de acuerdo con las normas que regulan el Impuesto a la Renta que realizan ventas de paquetes turísticos. b) Documento de identidad : Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país. : A la agencia de viajes y turismo que se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados a que se refiere el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR. : Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto, cuyos usuarios son personas naturales no domiciliadas en el país.

c) Operador turístico

d) Paquete turístico

e) Persona natural no domiciliada : A aquella residente en el extranjero en el país que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso al país. f) Reglamento de Notas de Crédito Negociables : Al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias. : A los establecimientos que expenden comidas y bebidas al público. : A la persona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados. : A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva N° 001-2002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las Resoluciones de Superintendencia. N°s. 0000308-2016-MIGRACIONES, 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES, 000172-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES.

g) Restaurantes

h) Sujeto(s) no domiciliados(s)

i) TAM

Artículo 9°-B.- Ámbito de Aplicación Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto será de aplicación al operador turístico que venda paquetes turísticos a un sujeto no domiciliado, para ser utilizados por personas naturales no domiciliadas en el país.

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