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18 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de noviembre de 2017 / El Peruano 1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se consideran extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad. 2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.” Artículo 5.- Incorporación del inciso k. al artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF Incorpórase el inciso k. al artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos: “Artículo 1°.- De fi niciones Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: (…) k. TAM : A la Tarjeta Andina de Migración a que se re fi ere la Directiva N° 001-2002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las Resoluciones de Superintendencia N°s. 0000308-2016-MIGRACIONES, 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES, 000172-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES. Artículo 6.- Modi fi cación del inciso e) del artículo 1°, el inciso a) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 7°, el segundo párrafo del artículo 8° y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF Modifícase el inciso e) del artículo 1°, el inciso a) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 7°, el segundo párrafo del artículo 8° y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos: “Artículo 1°.- De fi niciones Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: (…) e) Establecimiento de Hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente a que se re fi ere el inciso i) del artículo 4° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR que cuente con el certi fi cado de clasi fi cación y/o categorización al que alude el artículo 11° del citado reglamento.” “Artículo 7°.- De la prestación de los servicios A fi n de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar y/o exhibir a la SUNAT copia fotostática o fotocopia digitalizada de: a) La TAM que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación del servicio. Si la TAM es virtual la SUNAT veri fi cará dicha información a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe). (…) La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la veri fi cación que efectúa la SUNAT con la información que proporcione la Superintendencia Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 8 del presente dispositivo. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles. (…)“Artículo 8°.- Del período de permanencia (…)Para efecto de veri fi car el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones estará obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que ésta requiera, de manera periódica.” “Artículo 9°.- Del paquete turístico De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraran como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo reguladas por Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR.” Artículo 7.- Modi fi cación del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables Sustitúyase el penúltimo párrafo del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, por el siguiente texto: “Artículo 8°.- (…) La SUNAT podrá establecer que la información contenida en los documentos a que se re fi eren los incisos a) y b), así como el formulario en que se solicita la devolución, sean presentados en medio informático, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fi n. Asimismo, podrá disponer que la presentación de la mencionada información se efectúe en una oportunidad distinta y con prescindencia a que se presente una comunicación de compensación o una solicitud de devolución.” Artículo 8.- Modi fi cación del primer párrafo del artículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables Modifíquese el primer párrafo del artículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 11°.- Tratándose de exportación de bienes la SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. (…)” Artículo 9.- Incorporación del artículo 11°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables Incorpórese el artículo 11°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 11°-A.- Tratándose de operaciones de exportación de servicios a que se re fi ere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los plazos que se indican a continuación, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución: 11°-A.1 Cuarenta y cinco (45) días hábiles. 11°-A.2 Veinte (20) días hábiles, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente: a) Más del ochenta por ciento (80%) del monto de las adquisiciones a que se re fi ere el inciso a) del artículo 8° se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas. b) En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se re fi ere el inciso h) del artículo 19° por concepto del Saldo a Favor Materia del Bene fi cio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fi n y el exportador no ha sido noti fi cado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se re fi ere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de