Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2017 (22/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Miércoles 22 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. c) En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador: i. No ha tenido la condición de no habido; ii. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y, iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT. Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación respecto de los sujetos que se encuentran obligados a llevar los citados registros en forma electrónica y de aquellos que voluntariamente los estuvieran llevando de esa forma. Tratándose de sujetos que no cuenten con los seis (6) meses a que se refiere el presente literal por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de las condiciones se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién haber obtenido la calidad de generador electrónico en los sistemas aprobados para dicho efecto por la SUNAT, el cumplimiento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes de obtención de dicha calidad hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. 11°-A.3 Los plazos antes señalados se extenderán en seis (6) meses si se detectase alguno de los supuestos señalados en el último párrafo del artículo 11°, en lo que corresponda. Al momento de presentar la solicitud de devolución, el exportador no debe tener la condición de no hallado o de no habido, de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada, quedando a salvo su derecho de volver a solicitar la devolución cuando revierta dicha condición. Los plazos previstos en el presente artículo resultan de aplicación cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo." Artículo 10.- Modifíquese el encabezado del primer párrafo del artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables Modifíquese el encabezado del primer párrafo del artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, de acuerdo con el siguiente texto: "Artículo 12°.- Tratándose de exportación de bienes la SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que alternativamente: (...)" Artículo 11.- Incorporación del artículo 12°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables Incorpórese el artículo 12°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, con el siguiente texto: "Artículo 12°-A.- Tratándose de operaciones de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que alternativamente:

12°-A.1 Garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos: a) Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional; b) Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros; c) Certificados Bancarios en moneda extranjera; Los documentos antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución o entregados con anterioridad a ésta. Los documentos de garantía antes indicados, entregados a la SUNAT, tendrán una vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos. Lo dispuesto en el presente inciso será de aplicación siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente: a) Más del ochenta por ciento (80%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas. b) En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19° por concepto del Saldo a Favor Materia del Beneficio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fin y el exportador no ha sido notificado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se refiere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimento de esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. c) En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador: i. No ha tenido la condición de no habido; ii. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y, iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT. Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación respecto de los sujetos que se encuentran obligados a llevar los citados registros en forma electrónica y de aquellos que voluntariamente los estuvieran llevando de esa forma. Tratándose de sujetos que no cuenten con los seis (6) meses a que se refiere el presente literal por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de las condiciones se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién haber obtenido la calidad de generador electrónico en los sistemas aprobados para dicho efecto por la SUNAT, el cumplimento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes de obtención de dicha calidad hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. Este inciso será de aplicación cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 12°-A.2 Se encuentren en el listado que publicará la SUNAT en su portal el último día hábil de los meses de junio y de diciembre de cada año, el cual solo incluirá

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