Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2017 (22/11/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Miércoles 22 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

17

Artículo 9°-C.- De los servicios comprendidos en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto que conforman el paquete turístico Para efecto de determinar los servicios que están taxativamente comprendidos en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Se considerará el servicio de alimentación prestado en restaurantes y el proporcionado a través de la modalidad de catering, entendiendo como esta última el suministro de alimentos preparados. No se considerará el servicio de alimentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33° del Decreto. b) Se entenderá como traslado al transporte desde el terminal de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa, a que se refiere el numeral 3.63.1.1 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, o norma que la sustituya. c) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda y cuyo origen y destino sea el mismo punto de embarque. d) Se entenderá como espectáculo deportivo de interés nacional a aquel que sea declarado como tal mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. e) Se entenderá por museo a aquel que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación. f) Se entenderá por turismo rural comunitario a aquella actividad turística que se desarrolla en el medio rural de manera planificada y sostenible basada en la participación de las poblaciones locales organizadas para brindar servicios turísticos, y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia. g) Se entenderá por turismo vivencial a aquella actividad turística que promueve el contacto con culturas vivas, la interacción del poblador local con el viajero, el compartir costumbres, festividades y actividades cotidianas, cualesquiera que fuera, que enfatiza la actividad turística como intercambio cultural y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia. h) Se entenderá por turismo de aventura al servicio prestado por agencias de viaje y turismo que cuenten con el certificado de autorización a que se refiere el artículo 6° del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR o norma que la sustituya, para que los turistas realicen actividades para explorar nuevas experiencias en espacios naturales o escenarios al aire libre que implica un cierto grado de riesgo, así como de destreza y esfuerzo físico. i) Se entenderá por turismo social a aquella actividad a la que se refiere el artículo 45° de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo. Artículo 9°-D.- Del Saldo a favor Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo. Sólo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el período a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho período. Además de la información señalada en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la

comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. Artículo 9°-E.- De los Comprobantes de Pago Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo deberán consignar los ingresos que correspondan a los servicios taxativamente mencionados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse otro comprobante de pago por los ingresos que correspondan a los otros servicios que conformen el referido paquete turístico. Artículo 9°-F.- De la Acreditación que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas El operador turístico, cuando la SUNAT lo requiera, debe sustentar que los usuarios de los servicios que conforman el paquete turístico son personas naturales no domiciliadas. Tratándose de paquetes turísticos vendidos a agencias u operadores turísticos no domiciliados, el operador turístico requerirá que estos le proporcionen información que permita identificar a las referidas personas. Si el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico debe contar con la copia del documento de identidad de la(s) persona(s) que utiliza(n) el paquete turístico y la fecha de su último ingreso al país. Tratándose de paquetes turísticos vendidos a personas naturales no domiciliadas, y el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo precedente. En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar la última fecha de ingreso al país, el operador turístico podrá presentar copia de la TAM que sustente dicho último ingreso. Si la TAM es virtual la SUNAT verificará la fecha del último ingreso al país de los usuarios de los servicios que conformen el paquete turístico a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe). Artículo 9°-G.- De la falta de acreditación respecto a que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas De no cumplirse con la acreditación señalada en el artículo anterior, el saldo a favor del exportador se considera indebido. En consecuencia: a) De haber sido aplicado o compensado por el operador turístico, este deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. b) De haber sido devuelto la SUNAT emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario." Artículo 4.- Modificación del inciso g) del artículo 11°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias. Modifíquese el inciso g) del artículo 11°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente: "Artículo 11°-A.- Definiciones Para efecto del presente Capítulo se entenderá por:
(...) g) Turista : A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el literal h) del párrafo 29.1 del artículo 29° del Decreto Legislativo de Migraciones, Decreto Legislativo N° 1350, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a dos (2) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país. Para tal efecto, se considera que la persona natural es:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.