Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2017 (22/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 22 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO 1. ANTECEDENTES

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Ejecutivo emite las resoluciones administrativas de su competencia; Que, mediante informe de visto la Dirección de Normalización y Desarrollo, señala que el formato propuesto para la interposición de medios impugnatorios regulados por el Decreto Supremo N° 039-2000-MTC, Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, ha sido concertado con la Dirección de Formalización Individual, Secretaría del Tribunal Administrativo de la Propiedad y la Oficina de Coordinación Descentralizada, incluyendo los aportes dados por dichas unidades orgánicas; Que, el numeral 163.1 del artículo 163 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, establece que las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación; Que, el formato propuesto constituye únicamente un medio de facilitación administrativa y no un requisito de admisibilidad para la interposición de los medios impugnatorios tales como la Oposición, Reclamación y Apelación, establecidos en el Decreto Supremo N° 039-2000-MTC, Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 039-2000-MTC, Decreto Supremo N° 025-2007-VIVIENDA y Decreto Supremo N° 006-2017JUS, y con el visado de la Secretaría General, la Dirección de Normalización y Desarrollo, y la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el "Formulario de Impugnación" que se utilizarán para la interposición de medios impugnatorios, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Publicar el texto de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal Institucional (www.cofopri.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe). Artículo Tercero.- Notificar la presente Resolución a los órganos estructurados del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal ­ COFOPRI. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS QUILCATE TIRADO Director Ejecutivo 1588727-1

Que, mediante Decreto Supremo N° 026-2016-EM, se aprobó el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad ("Reglamento del MME"), disponiéndose, que en un plazo de 6 meses a partir de su publicación, el COES debía presentar a Osinergmin los Procedimientos Técnicos a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 28832 que resulten necesarios para el funcionamiento del MME, luego de lo cual entrará en vigencia el Reglamento del MME; Que, sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento MME y siguiendo el respectivo procedimiento establecido, se aprobaron los Procedimientos Técnicos del COES para la entrada en funcionamiento del MME, el cual incluyó, el Procedimiento Técnico del COES N° 45 "Asignación de Rentas por Congestión" (PR-45), aprobado mediante Resolución N° 189-2017-OS/CD (Resolución 189); Que, asimismo, la Resolución 189, incorporó en su artículo 3, que el Generador titular del Retiro transferirá a los Distribuidores con los que mantenga vigente contratos resultantes de las licitaciones de suministro de electricidad realizadas en el marco de la Ley N° 28832, la porción del Monto de Renta por Congestión calculado según el numeral 7.3.3 del PR-45, transferencia que se hará efectiva dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la publicación del Informe a que se refiere el Procedimiento Técnico del COES N° 10 "Liquidación de la Valorización de Transferencias de Energía Activa y de la Valorización de Servicios Complementarios e Inflexibilidades Operativas" (PR-10); Que, con fecha 6 de octubre de 2017, Electroperú interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en el citado artículo 3 de la Resolución 189. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, como pretensión principal, Electroperú solicita que el artículo 3 de la Resolución 189 sea declarado nulo, por contravenir el marco normativo vigente, al no respetar los términos de los contratos suscritos entre Electroperú y las empresas de distribución eléctrica, en el marco de las licitaciones de largo plazo llevadas a cabo en aplicación de la Ley N° 28832, y en el marco de la licitación "Energía de Centrales Hidroeléctricas" realizada por ProInversión en marzo de 2011; Que, como pretensión accesoria, solicita se precise que los montos de rentas por congestión que deban pagar los generadores a los Distribuidores, con los cuales mantengan contratos suscritos como resultado de licitaciones de largo plazo, se pagarán por los generadores en el plazo establecido en dichos contratos. 2.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Que, Electroperú refiere que existen diferentes plazos para el pago de los montos de renta por congestión. Por un lado, señala que pagaría el monto de la renta por congestión a los Distribuidores con los cuales ha suscrito contratos resultantes de licitaciones de largo plazo, al amparo de la Ley N° 28832, el día 17 del mes siguiente al de consumo; es decir, antes de que los Distribuidores le reconozcan y le paguen dicha obligación, a incluirse en los precios de generación de energía; Que, enfatiza la impugnante que la diferencia en los plazos de pago le ocasionará un agravio económico financiero. Por lo tanto, considera que para guardar congruencia entre la Resolución 189 y los contratos suscritos, el plazo de pago de parte de Electroperú a los Distribuidores, de los montos de renta por congestión, debe estar sujeto y ser igual al plazo de pago de los Distribuidores a Electroperú, según lo establecido en los contratos suscritos en aplicación de la Ley N° 28832; Que, señala que la nulidad recae en el hecho que se ha contravenido la legislación vigente y carecer de motivación. En específico, señala que se ha vulnerado el principio constitucional de libertad contractual. Agrega que, aceptar los términos imperativos de la resolución

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran no ha lugar solicitud de nulidad parcial contra la Res. N° 189-2017-OS/CD, interpuesta por Electroperú S.A., y declaran infundada pretensión accesoria
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 220-2017-OS/CD Lima, 20 de noviembre de 2017

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