Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2017 (02/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 2 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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8. El 26 de septiembre de 2017, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Respecto al supuesto incumplimiento del artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso: · No ha incurrido en la infracción imputada, toda vez que la normativa vigente al momento en que se produjeron las interrupciones, establecía la obligación de efectuar compensaciones o devoluciones al abonado. · A pesar de que comunicó formalmente al OSIPTEL que realizaría las compensaciones a los abonados afectados con las interrupciones del servicio, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 146-2016-CD/OSIPTEL, la GSF inició el PAS por incurrir en infracción al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, al no haber efectuado las devoluciones. · Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que se le imputa el incumplimiento de efectuar las devoluciones, en lugar de no haber realizado devoluciones o compensaciones. · Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que en el cálculo de la multa no se ha considerado que se habría efectuado la compensación a un 48.8% del total de abonados afectados. 3.2. Respecto al supuesto incumplimiento del artículo 7° del RFIS: · Habiendo reconocido su responsabilidad, resulta aplicable el atenuante por reconocimiento de responsabilidad establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Incumplimiento del artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso Los plazos establecidos para que TELEFÓNICA efectúe las devoluciones correspondientes al año 2012, son los siguientes: Trimestre Primer Segundo Tercer Cuarto Comunicación a través de la Plazo para efectuar cual se ordenó la devolución la devolución Carta N° 2562-GFS/2014 (18.12.2014) Carta N° 857-GSF/2015 (12.05.2015) 20.05.2015 (*) 13.08.2015

abonados afectados por las interrupciones ocurridas durante el año 2012; no se acreditó las devoluciones, en dinero o servicios, correspondientes a 5 353 418 servicios, por las interrupciones ocurridas en el año 2012, que afectaron el servicio móvil. En tal sentido, queda acreditado que TELEFÓNICA no cumplió con efectuar la totalidad de las devoluciones o compensaciones en los plazos establecidos. 4.2. Prescripción de la potestad sancionadora del OSIPTEL El inicio del cómputo del plazo de prescripción se contabiliza a partir del día siguiente de vencido el plazo para su cumplimiento, es decir a partir del 21 de mayo de 2015 para las devoluciones correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012 ­en atención a la carta N° 562-GFS/2015; y el 14 de agosto de 2015 para las devoluciones correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2012. Asimismo, cabe indicar que luego de la fecha en que TELEFÓNICA remitió sus descargos -6 de septiembre de 2016-, el trámite del PAS se mantuvo paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles3; toda vez que el 14 de junio de 2017, la GSF emitió el Informe de Análisis de Descargos; por lo que, el cómputo del plazo de prescripción fue reiniciado a partir del 12 de octubre de 2016. Sin embargo, a través de la Resolución N° 1652017-GG/OSIPTEL, notificada el 31 de julio de 2017, la Gerencia General decidió sancionar por las devoluciones correspondientes a las interrupciones generadas durante el año 2012, antes de que prescriba la facultad sancionadora del OSIPTEL -26 de septiembre y 20 de noviembre de 2017. 4.3. Vulneración al Principio de Tipicidad El artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, al salvaguardar el derecho de los abonados a que se les restituya los importes indebidamente cobrados por las empresas operadoras, se refiere de manera indistinta a los términos devolución o compensación, sin efectuar distinción alguna, tal como ha establecido el Consejo Directivo a través de las Resoluciones N° 146-2016-CD/ OSIPTEL y N° 147-2016-CD/OSIPTEL. En consecuencia, este Colegiado considera que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. 4.4. Vulneración al Principio de Razonabilidad en la imposición de la sanción La multa de 50 UIT fue fijada considerando que por las interrupciones que afectaron el servicio de radiodifusión por cable durante el año 2012, aún se encuentra pendiente la devolución o compensación a 5 353 418 servicios afectados; además, de considerar el excesivo tiempo transcurrido desde que se generó la obligación de devolución sin que se haya producido ­y con ello el desmedro a los abonados y usuarios afectados. Por lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, este Colegiado considera que la multa

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(*) De acuerdo a la ampliación concedida a TELEFÓNICA a través de la carta N° 562-GFS/2015. Ahora bien, conforme se concluye en el Informe N° 078-GSF/2017 de fecha 14 de junio de 2017 (que analiza los descargos presentados por la empresa operadora), así como el Informe N° 078-PIA/2017 de fecha 26 de julio de 2017, en la verificación de las devoluciones o compensaciones efectuadas por TELEFÓNICA a los

Artículo 250.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas 250.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

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