Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2017 (02/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de octubre de 2017 /

El Peruano

infracción ha sido tipificada como grave ­siendo, por tanto, el plazo de prescripción de 3 años-, hasta la fecha de la notificación de la Resolución N° 162-2017-GG/OSIPTEL, aún no había prescrito la potestad sancionadora del OSIPTEL, respecto a las devoluciones generadas como consecuencia de 50 interrupciones, que corresponden al servicio portador. 4.4. Incumplimiento del artículo 7 del RFIS A diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, este Colegiado advierte que el requerimiento de información está referido a la información de las devoluciones de las treinta y dos (32) interrupciones, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de abonado afectado o el origen de la misma. Teniendo en cuenta lo señalado, para este Colegiado ha quedado acreditado que TELEFÓNICA incumplió el artículo 7° del RFIS, al no haber remitido la información solicitada mediante la comunicación N° 060-GSF/2017, en los términos establecidos en el citado dispositivo. 4.5. Vulneración al Debido Procedimiento De la revisión del expediente, se advierte que el 17 de julio de 2017, a través de la carta N° 733-GG/2017, la Primera Instancia notificó el Informe N° 109-GSF/2017 emitido por la GSF, otorgando a TELEFÓNICA un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Si bien TELEFÓNICA solicitó una ampliación del plazo para que envíe sus descargos; cabe indicar que, el TUO de la LPAG establece que es una facultad de la administración otorgar la prórroga del plazo. Asimismo, se advierte que dicha solicitud no fue presentada antes del vencimiento de plazo. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no existe vulneración al Principio del Debido Procedimiento; más aún si a través de la interposición de su recurso administrativo de apelación, TELEFÓNICA ha tenido expedito su derecho a cuestionar el Informe Final del Órgano de Instrucción. 4.6. Vulneración al Principio de Razonabilidad 4.6.1. Artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso No existe vulneración del Principio de Razonabilidad, toda vez que la multa de cincuenta (50) UIT considera que las interrupciones afectaron los servicios de acceso a internet, servicio móvil y el servicio portador, así como el hecho de que aún se encuentra pendiente la devolución a los abonados afectados por las interrupciones producidas; además, del excesivo tiempo transcurrido desde que se generó la obligación de devolución sin que se haya producido ­y con ello el desmedro a los abonados y usuarios afectados. 4.6.2. Artículo 7° del RFIS No existe vulneración del Principio de Razonabilidad, toda vez que la multa de cincuenta y un (51) UIT estaría justificada en la gravedad de la infracción, en que la información requerida tenía como finalidad verificar el cumplimiento de las devoluciones efectuadas a los abonados como consecuencia de las interrupciones de los servicios de telefonía fija, acceso a internet, servicio móvil y el servicio portador durante el primer semestre del año 2015; la cual fue requerida en varias oportunidades. 4.7. Aplicación de atenuantes de responsabilidad TELEFÓNICA no ha presentado documento alguno en el que reconozca su responsabilidad de manera expresa con anterioridad a la emisión de la Resolución N° 162-2017-GG/OSIPTEL, a través de la cual la Primera Instancia sancionó los incumplimientos. Asimismo, respecto al cese de la conducta y reversión de efectos, ha quedado acreditado que TELEFÓNICA no ha cesado las conductas infractoras, y por ende o ha revertido los efectos del daño.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 93 del TUO de las Condiciones del Uso y el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 224-GAL/2017 del 18 de septiembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 649. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 1622017-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) DECLARAR la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL, respecto de la devolución a los abonados afectados por trece (13) interrupciones suscitadas en el primer semestre del año 2015, correspondientes al servicio de telefonía móvil; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) ARCHIVAR el extremo del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido por la supuesta infracción del incumplimiento de la devolución a los abonados afectados por trece (13) interrupciones suscitadas en el primer semestre del año 2015, correspondientes al servicio de telefonía móvil; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (iii) CONFIRMAR la multa impuesta de cincuenta (50) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 45 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al no haber efectuado las devoluciones correspondientes a las interrupciones generadas durante el primer semestre del año 2015, correspondientes a los servicios de acceso a internet y telefonía móvil; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (i) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 93 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al no haber efectuado las devoluciones a los arrendadores afectados por las interrupciones generadas durante el primer semestre del año 2015, correspondientes al servicio portador; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, al no haber entregado al OSIPTEL la información que le fue requerida a través de la carta N° 060-GFS/2017; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (iii) CONFIRMAR la Medida Correctiva impuesta a dicha empresa a fin de que proceda a efectuar las devoluciones o compensaciones correspondientes y remita la acreditación respectiva; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

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