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42 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de abril de 2018 / El Peruano Además, debe tenerse presente que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de o fi cio, debe ponderar, al momento de ejercer sus competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las elecciones, lo que supone que participen las organizaciones políticas, y ii) el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que fi nalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital importancia que la ciudadanía cuente con diversas organizaciones políticas de ámbito nacional, regional, provincial y distrital, a efectos de que presenten candidatos y se elijan a las autoridades democráticamente a partir de un “voto informado”. 53. Dicha labor de ponderación conlleva que el suscrito considere que una legítima delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una regulación legal y reglamentaria de los plazos a través de los cuales puede ejercer el control de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un adecuado y delimitado ejercicio de las mismas. 54. La implicancia del principio de oportunidad supone que se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto. Sin embargo, también es preciso anotar que en aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no hayan sido valorados en la etapa pertinente se pueda referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos. 55. De otra parte, no obstante para los partidos políticos y movimientos regionales en vías de inscripción, las modi fi caciones legislativas no impiden la posibilidad de que estos continúen con el trámite de su inscripción para participar en futuros procesos electorales; sin embargo, no puede negarse que la variación del calendario electoral ha reducido en forma drástica la posibilidad de que se encuentren habilitados para participar en las ERM 2018. 56. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que, también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos. 57. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, toda vez, que de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas. 58. Sin embargo, la Ley Nº 30673 también entraría en contradicción con la Ley Nº 30688, toda vez que esta última, en su única disposición complementaria transitoria, exceptúa de su aplicación a quienes hubiesen adquirido los formularios para la recolección de fi rmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la LOP, hasta la fecha de publicación de la presente ley, por lo que el legislador habría dispuesto una continuación en el trámite de inscripción con mayor énfasis para las organizaciones locales. 59. Asimismo, el Proyecto de Ley del Código Electoral presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Congreso de la República rati fi ca y con fi rma la inscripción de movimientos regionales y de organizaciones políticas provinciales y distritales de conformidad con el artículo 84, el cual señaló: Artículo 84:[...]Los movimientos y las organizaciones políticas locales cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de los formularios, para el registro de sus afi liados y la presentación de solicitud de inscripción en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas. Desde la compra del formulario se efectúa la reserva de la denominación respecto de la cual se inicia la recolección de fi rmas por igual plazo. 60. Dicho esto, a fi n de que la modi fi cación al calendario electoral sea la menos gravosa para aquellos promotores de los partidos políticos y movimientos regionales que han seguido sus procedimientos de inscripción con la fi nalidad de estar aptos para las ERM 2018, y con conocimiento de que el nuevo cronograma electoral ha entrado en vigencia con no más de 3 meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, lo cual volvía imposible que logren adaptar sus acciones a plazos más cortos; siendo así, se concluye que se ha limitado su tiempo original de 10 meses a 4 meses de manera drástica con este nuevo plazo (10 de enero 2018) haciéndose irrazonable para los objetivos de inscripción y, además, con ello se recorta en un 50% sus originales posibilidades para la recolección de fi rmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción que tenían las organizaciones políticas para lograr con éxito su inscripción de fi nitiva, por lo que también corresponde habilitarles un plazo excepcional y tengan la oportunidad de participar en el presente proceso electoral. Por lo expuesto, el suscrito concluye que la Ley Nº 30673 no resulta una medida razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, se debe PRECISAR, en el extremo de la aplicación de la Ley Nº 30673, que es razonable habilitar un plazo excepcional máximo, cuya fecha límite es hasta el 11 de marzo de 2018, fecha de inicio de la democracia interna, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, con la fi nalidad de que tengan la oportunidad de contar con inscripción vigente y participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y en cuanto, a la inscripción provisional se debe REFORMULAR EL TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS y se ajuste a los parámetros legales exigidos por la propia Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.CHANAMÉ ORBEConcha Moscoso Secretaria General 1632819-1