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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2018 (04/04/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de abril de 2018 El Peruano / Libre interpone recurso de apelación (fojas 9 a 12), bajo los siguientes términos: a) El ROP “pretende aplicar retroactivamente la Ley Nº 30673, pese a que fue promulgada y entró en vigencia después que nuestro movimiento regional adquiera el kit electoral y presentara la solicitud de inscripción a la Dirección del Registro de Organizaciones Políticas del JNE”. b) Agrega que el movimiento regional Corazón Libre adquirió el kit electoral el 13 de mayo de 2016, y presentó su solicitud de inscripción el 21 de setiembre de 2017, esto es, dieron inicio a su inscripción ante la DNROP, bajo el imperio de la Ley Nº 28094 y antes de que fuese modi fi cada por la Ley Nº 30673, con la fi nalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, toda vez que la Ley Nº 27683 establecía que las organizaciones políticas se podían inscribir en el ROP, y, por consiguiente, presentar candidatos a dichas elecciones hasta 120 días antes del proceso electoral. c) La Ley Nº 30673, que se solicita su inaplicación para la inscripción del movimiento regional Corazón Libre ante la DNROP, fue promulgada el 19 de octubre de 2017, publicada el 20 del mismo mes, y “por tanto es vigente desde el día siguiente a su publicación (21 de octubre de 2017), para los hechos y consecuencias nacidas bajo su imperio; en consecuencia, no es de aplicación esta ley para la inscripción del Movimiento Regional Corazón Libre...”. d) Si bien es cierto que la Ley Nº 30673 modi fi ca los cronogramas y plazos de todos los procesos electorales, por el principio constitucional de aplicación de las normas en el tiempo, corresponde que el nuevo cronograma no se aplique en el caso concreto, “puesto que se estaría permitiendo indebidamente que los trámites y reglas sean alteradas o modi fi cadas con posterioridad a los procesos iniciados; restringiendo el derecho constitucional de nuestro movimiento regional de poder participar en las próximas elecciones municipales y regionales”. e) Con relación al argumento de que no se ha confi gurado el supuesto de hecho que permita la inscripción provisional, toda vez que el ROP se encontrará abierto hasta el mes de junio de 2018, señala que conforme al criterio expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 021-2016-JNE, “se debe permitir la inscripción de movimientos políticos y partidos que hayan publicado la síntesis de su solicitud en el diario o fi cial El Peruano, y que se encuentren en periodo de tachas. Situación que se ha presentado con nuestro Movimiento Regional Corazón Libre, antes del 10 de enero de 2018; por lo que se solicitó la inscripción provisional”. f) “Existe un desfase de fechas (entre la convocatoria a elecciones regionales municipales, que fue el 10 de enero de 2018 y la fecha del cierre del ROP, 19 de junio de 2018; fecha que no ha sido cambiada o ajustada a la Ley Nº 30673). Este hecho nos perjudica en nuestro objetivo de participar en las elecciones Municipales y Regionales del 2018, pese a haber cumplido con todos los requisitos de acuerdo a norma”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 062-2018-DNROP/JNE, de fecha 10 de enero de 2018, se encuentra revestida de legalidad. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Antes de analizar, si la Resolución Nº 062-2018-DNROP/JNE fue emitida conforme a la ley, corresponde hacer algunas precisiones sobre los alcances del presente pronunciamiento. 2. Al respecto, cabe señalar que el presente expediente se origina por la petición presentada por el personero legal alterno del movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, el 9 de enero de 2018 ante la ROP (fojas 3). En dicha petición, tal como se aprecia en la sumilla de la misma, se solicita “la inscripción provisional y habilitar para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018”. 3. Así, en el texto de la solicitud presentada se indica lo siguiente: Que estando a fechas próximas a la convocatoria de Elecciones Regionales y Municipales 2018 y habiéndose modi fi cado la Ley, en la cual solo podrán participar las organizaciones políticas que tengan la inscripción vigente, y que teniendo la condición de Organización Política que cumplió las condiciones de tener derecho a la Inscripción Provisional y ser bene fi ciada con la habilitación para poder participar en las Elecciones Regionales 2018, de acuerdo a los artículos 73º, 74º y 75º del Reglamento de Organizaciones Políticas. Solicito a su despacho sirva considerar la Inscripción Provisional y Habilitar para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al Movimiento Regional Corazón Libre de la Región Junín antes de que se convoque a las referidas elecciones. 4. En este contexto y ante dicha solicitud de inscripción provisional, es que la DNROP a través de la resolución recurrida emitió pronunciamiento sobre la citada petición, enmarcando sus fundamentos y considerandos a los artículos de la legislación vigente relacionados con el tema. 5. No obstante, se advierte de la lectura del recurso de apelación que el recurrente alega como primer argumento lo siguiente: El Registro de Organizaciones Políticas del JNE pretende aplicar retroactivamente la Ley Nº 30673, pese a que fue promulgada y entró en vigencia después que nuestro movimiento regional adquiera el kit electoral y presentara la solicitud de inscripción ante Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del JNE. 6. Luego agrega que:La Ley Nº 30673, que se solicita su inaplicación para la inscripción del Movimiento Regional Corazón Libre en el DNROP del JNE, fue promulgada el 19 de octubre de 2017, publicada el 20 del mismo mes, y por tanto es vigente desde el día siguiente a su publicación (21 de octubre de 2017), para los hechos y consecuencias nacidas bajo su imperio; en consecuencia, no es de aplicación esta ley para la inscripción del Movimiento Regional Corazón Libre en el DNROP del JNE. Ello, es conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú. 7. De lo antes expuesto, se advierte que los agravios que expresa el recurrente en su recurso de apelación no guardan relación con lo resuelto por la DNROP en la resolución recurrida, pues debe recordarse que la petición originaria del personero legal alterno del movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre nunca estuvo relacionada con la inaplicación de la Ley Nº 30673, en consecuencia, como resulta lógico es que la DNROP no haya emitido pronunciamiento al respecto. 8. En ese sentido, mal hace el recurrente en alegar que el ROP pretende aplicar una ley de manera retroactiva, cuando ello no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la DNROP, ni mucho menos de su pretensión inicial. 9. Es importante recordar que si bien uno de los requisitos del recurso de apelación es que este debe encontrarse fundamentado, esto es, que se indique el error de hecho o derecho incurrido en la resolución recurrida, pues ello limitará los alcances del pronunciamiento del superior jerárquico, también lo es que, precisamente, la resolución recurrida se encuentra delimitada por las pretensiones de las partes procesales. 10. Esta delimitación entre lo pedido y lo resuelto guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, el cual, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1300-2002-HC/TC, es aquel que obliga al órgano jurisdiccional a pronunciase