Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de agosto de 2018 /

El Peruano

de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis nuestro]". 10. En ese sentido, de la revisión del Estatuto de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, publicado en la dirección electrónica del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (ROP), se aprecia que, en sus artículos 46 y 47, se establece lo siguiente: Artículo 46º. El Comité Electoral Nacional (CENA) es elegido por el Congreso Nacional del Partido. Estará integrado por cinco (5) miembros, entre los cuales se elegirá a un(a) Coordinador(a), un(a) Coordinador(a) Adjunto(a) y un(a) Secretario(a), garantizando la participación de un mínimo de 30% de hombres o mujeres en su conformación. Su funcionamiento es autónomo y sus fallos son inapelables en última instancia. Los miembros del Comité Electoral Nacional no pueden ser candidato/as durante su mandato [énfasis nuestro]. Artículo 47º. Las funciones y atribuciones del Comité Electoral Nacional (CENA) son: a) Organizar los procesos electorales. b) Aprobar el padrón electoral. c) Inscribir las listas y candidatos de acuerdo a los requisitos establecidos. d) Organizar y supervisar el acto del sufragio y el conteo electoral. e) Revisar y resolver las impugnaciones en última instancia. f) Proclamar y juramentar a los candidatos ganadores. g) Aprobar su propio Reglamento en concordancia con los presentes estatutos y la convocatoria a elecciones [énfasis nuestro]. 11. De otro lado, se tiene lo regulado en el artículo 21 del mencionado dispositivo, que dispone: Artículo 21º. Todas las instancias, salvo disposiciones estatutarias expresamente señaladas y cuando sean convocadas según la normatividad del presente Estatuto, requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados según el Padrón Vigente para instalarse. Se instalarán con la presencia de los integrantes presentes en segunda convocatoria, la misma que será convocada - en todos los casos - con una diferencia no inferior a una (1) hora de la primera. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, quedando irresuelto un asunto sólo cuando las abstenciones sumadas a los votos viciados sean superiores a los votos a favor o en contra [énfasis nuestro]. 12. En ese sentido, si bien el artículo 46 del Estatuto de la organización política recurrente señala que el CENA está integrado por cinco miembros, entre los cuales se elegirá a un(a) coordinador(a), un(a) coordinador(a) adjunto(a) y un(a) secretario(a), garantizando la participación de un mínimo de 30% de hombres o mujeres en su conformación, también lo es que, en su artículo 21 señala, que en todas las instancias (órganos de dirección y organismos sectoriales y funcionales), los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, y siendo el CENA un órgano funcional le es aplicable dicho dispositivo. 13. Así, del "Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por el FAJVL para las ERM 2018" (fojas 4), adjuntada a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, consta que está firmada por tres (3) miembros del Comité Electoral Nacional, entre los cuales se encuentra una mujer, es decir, acorde a lo establecido en la LOP y en el Estatuto de la organización política, pues debe considerarse que, según las normas estatutarias de la citada organización política, dicho comité se encontraba facultado para decidir por mayoría simple, esto es, con el acuerdo de tres de sus miembro. Asimismo, se cumple con el otro requisito, osea esto que dentro de sus miembros se consigne un mínimo del 30% de hombres o mujeres, y en el presente caso, consta en su conformación una mujer.

Por ello, se concluye que el acta de elecciones internas sí cumplió con las normas electorales e internas de la organización política recurrente. 14. Respecto a las demás observaciones efectuadas por el JEE, la organización política recurrente en su recurso de apelación procede a subsanar dichas omisiones. Bajo dicho contexto, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, siendo la primera oportunidad que ha tenido para aclarar la condición de los candidatos, se hace necesario la evaluación de dichos instrumentales, ello en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen, de manera privilegiada, los procesos electorales, enmarcados en un cronograma compuesto por etapas preclusivas, y a efectos de no dilatar innecesariamente el trámite del presente expediente ni el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el nuevo cronograma aplicable para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 15. De la revisión de los actuados, se aprecia que el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad ha presentado las respectivas declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado de los cinco candidatos postulantes al Concejo Distrital de Aguas Verdes (alcalde y 5 regidores), debidamente firmadas; documentos que obran de fojas 111 a 116, por lo cual se tiene por cumplido dicho requisito. 16. En cuanto a la observación de los domicilios de los candidatos Carlota Mateo Maza, Luis Javier Palacios Rivera y Manuel Solís Choque, debe precisarse que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, se establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los dos últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de inscripción de lista de candidatos, que en el presente caso vencía el 19 de junio de 2018. 17. Así, con relación a la observación del requisito de domicilio por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula (distrito de Aguas Verdes, respecto al candidato Luis Javier Palacios Rivera, se tiene que este presentó copia legalizada de su DNI vencido que data de 2013 (fojas 120) y la fecha de emisión del DNI actual es 30 de mayo de 2018 (fojas 119), en ambos DNI se consigna como su dirección domiciliaria el distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes. Dicha información también se corrobora con el Padrón Electoral (http://aplicaciones010/mse/SE_CU24_BusquedaPadron. aspx). En vista de ello, el candidato cumple con el requisito exigido por ley. 18. En cuanto al ciudadano Manuel Solís Choque, revisado su DNI, consta que este tiene como fecha de emisión el 12 de octubre de 2017, respecto a la ciudadana Carlota Mateo Maza, consta en su DNI que la fecha de emisión es el 3 de agosto de 2016, ante ello contabilizando el tiempo hasta la fecha de cierre de inscripción de lista de candidatos (19 de junio de 2018), los citados ciudadanos no acreditarían el tiempo exigido de domicilio por la norma electoral, por lo que a fin de subsanar ello, adjuntan las constancias domiciliarias respectivas (fojas 117 y 121), las cuales han sido emitidas por el juez de paz del distrito de Aguas Verdes - Zarumilla, Tumbes, con fecha 4 de julio de 2018. Al respecto, se debe precisar que la certificación emitida por dicho funcionario será válida a partir de la fecha en que se expide el documento, esto debido a que lo que el juez de paz constata es un hecho actual y no anterior. 19. Sin embargo, si bien los referidos documentos no acreditarían el lapso de tiempo de domicilio requerido por la norma electoral, de la información visualizada en el Padrón Electoral aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como de aquellos aprobados en el 2016 y el correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se verifica que los candidatos Carlota Mateo Maza y Manuel Solís Choque fueron votantes en la circunscripción de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, durante el 2014, 2016 hasta la actualidad. En ese sentido, está comprobado que los referidos candidatos cumplen con el lapso de tiempo de domicilio requerido, tal como se aprecia a continuación:

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