Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Sábado 25 de agosto de 2018 /

El Peruano

1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. En esta misma línea, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto En cuanto a la condición de afiliados para integrar el comité electoral de la organización política Acción Regional 5. El JEE en este punto precisa que la organización política Acción Regional no habría cumplido con las normas de democracia interna, al permitir formar parte del comité de elecciones internas a personas no afiliadas a la citada organización política, conforme se corrobora en el ROP. 6. Ante ello, la organización política antes citada señala como argumento central, en su escrito recursivo, que no es requisito para conformar el comité de elecciones internas, que se tenga la condición especial de afiliado a la organización política, tampoco exige estar inscrito en el ROP. 7. Al respecto, debemos precisar que el artículo 19 de la LOP, hace referencia a que el proceso electoral de democracia interna se regula por la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política. 8. Por su parte, el Estatuto de la organización política recurrente, en el capítulo X (De las Elecciones Internas), artículo 55, establece: Artículo 55° Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. [énfasis nuestro] 9. Del citado artículo, se desprende que para ser integrante del comité de elecciones internas no es requisito que sus integrantes estén afiliados a la

organización política, lo cual guarda coherencia con las normas que conforman el Reglamento Electoral de Elecciones Internas para Elegir Candidatos a Gobernador, Vice Gobernador y Consejeros Regionales, y Alcaldes Provinciales, Distritales y Regidores de la organización política Acción Regional, aprobado por Resolución N° 001-2018-CER/MRAR1. 10. En ese orden de ideas, el JEE, al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la organización política recurrente, está incorporando un requisito no establecido en la normativa de la materia, puesto que la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política no exigen que los integrantes del comité de elecciones internas, ostenten una calidad especial (esto es, tener la condición de afiliados), mucho menos establece como requisito estar inscrito en el ROP. Asimismo, que, asumir posición contraria no solo vulnera el principio de legalidad en materia electoral, sino que además restringe de manera irrazonable el derecho a la participación política del recurrente. 11. En consecuencia, al no haberse vulnerado las normas de democracia interna, corresponde amparar el recurso de apelación en dicho extremo. En cuanto a la modalidad de elecciones internas de la organización política regional Acción Regional 12. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular reconocido por el JEE, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito del Huallaga, para Elecciones Municipales 2018", en la cual, se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 13. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente. 14. Al respecto, debemos tener en cuenta que el objeto en discusión en este extremo del presente recurso, ya fue debidamente dilucidado en el Expediente N° ERM.2018018341, donde este Supremo Tribunal Electoral, en el recurso de apelación interpuesto por la misma organización política recurrente, declaró fundado el recurso de apelación, habiendo destacado, en el considerando 14, que: [E]l reglamento electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal), y si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "voto secreto y universal", por ser la denominación que obra en su Estatuto, ello en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, pues debe tenerse en cuenta el primero de los documentos antes mencionados. 15. En ese sentido, advirtiendo que la organización política Acción Regional sí cumplió con las normas de democracia interna, al llevar a cabo las elecciones internas bajo la modalidad establecida en el artículo 24, literal a, de la LOP, esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto, así como con el artículo 6 de su Reglamento Electoral, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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