Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de agosto de 2018 /

El Peruano

inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (fojas 1). Mediante la Resolución N° 00060-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 89 a 93), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) Los señores Luz Nelly Chávez Clavo y Jakbill Ruiz Guerra, al no tener la condición de afiliados al movimiento regional Acción Regional, no podían integrar el comité electoral, tal como se desprende de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). b) Además, precisa que, en el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Huicungo, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto y universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Recurso de apelación El personero legal alterno de la organización política Acción Regional, en su recurso de apelación (fojas 95 a 105), concretamente, señaló: a) El Reglamento de elecciones internas no exige que el comité electoral esté integrado solo por afiliados con registro en el ROP, pues los integrantes pueden ser simpatizantes no afiliados, conforme lo establece el artículo 15 del citado reglamento. b) Los integrantes del comité sí se encuentran afiliados al movimiento regional Acción Regional, conforme lo establece el capítulo II, artículo 9, del Estatuto de la citada organización política. c) Sí se cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la LOP, su Estatuto y el Reglamento interno de elecciones, tal como se advierte del Informe Final de Asistencia Técnica (fojas 112 a 116), emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original del acta, o copia certificada, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. En esta misma línea, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar

por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto En cuanto a la condición de afiliados para integrar el comité electoral de la organización política Acción Regional 5. El JEE en este punto precisa que la organización política Acción Regional no habría cumplido con las normas de democracia interna, al permitir formar parte del comité de elecciones internas a personas no afiliadas al citado movimiento regional, conforme se corrobora en el ROP. 6. Ante ello, la organización política antes citada señala como argumento central, en su escrito recursivo, que no es requisito para conformar el comité de elecciones internas, que se tenga la condición especial de afiliado a la organización política, tampoco exige estar inscrito en el ROP. 7. Al respecto, debemos precisar que el artículo 19 de la LOP, hace referencia a que el proceso electoral de democracia interna se regula por la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política. 8. Por su parte, el Estatuto de la organización política recurrente, en el capítulo X (De las Elecciones Internas), artículo 55, establece: Artículo 55° Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. [Énfasis nuestro] Del citado artículo, se desprende que para ser integrante del comité de elecciones internas no es requisito que sus integrantes estén afiliados a la organización política, lo cual guarda coherencia con las normas que conforman el Reglamento Electoral de Elecciones Internas para Elegir Candidatos a Gobernador, Vice Gobernador y Consejeros Regionales, y Alcaldes Provinciales, Distritales y Regidores del Movimiento Regional Acción Regional, aprobado por Resolución N° 001-2018-CER/MRAR1. 9. En ese orden de ideas, el JEE, al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la organización política recurrente, está incorporando un requisito no establecido en la normativa de la materia, puesto que la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política no exigen que los integrantes del comité de elecciones internas, ostenten una calidad especial (esto es, tener la condición de afiliados), mucho menos establece como requisito estar inscrito en el ROP. Asimismo, asumir posición contraria no solo vulnera el principio de legalidad en materia electoral, también restringe de manera irrazonable el derecho a la participación política del recurrente. 10. En consecuencia, al no haberse vulnerado las normas de democracia interna, corresponde amparar el recurso de apelación en dicho extremo. En cuanto a la modalidad de elecciones internas de la organización política Acción Regional 11. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Huicungo, para Elecciones Municipales 2018", en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año.

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