Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 25 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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LOP, así como de los estatutos y reglamentos electorales de las organizaciones políticas, a saber: i) Cuando la Dirección Nacional del ROP, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 4 de la LOP, deba pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de aquellos actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el registro. En dicha oportunidad, este órgano evalúa de manera integral la documentación que acompaña a la citada solicitud, siendo que, en el caso de que se efectúe una calificación positiva de un título, se genera un asiento que constituye el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción. Cabe recordar que el artículo 4 de la LOP establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben "por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente". ii) Cuando los Jurados Electorales Especiales, en mérito al artículo 36, literal a, de la LOJNE, deban emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como resolver las tachas formuladas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral, en general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral. 8. Por otro lado, ¿cuándo conoce el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna en el interior de una organización política? Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 5, literales f, o y t, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones. Aunado a ello, los artículos 114 y 115 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), señalan que todo acto administrativo emitido por la Dirección Nacional del ROP es susceptible de ser revisado, para lo cual podrá interponerse recurso de reconsideración o apelación, siendo que, en este último caso, la impugnación será resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y última instancia. 9. De lo expuesto precedentemente, se concluye que, de acuerdo con la normativa electoral vigente, si bien este organismo electoral carece de competencia para declarar formalmente la nulidad de un proceso electoral llevado a cabo al interior de una organización política, en mérito al legítimo ejercicio de sus competencias constitucionales de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, sí puede conocer y pronunciarse sobre la observancia de las normas de democracia interna por parte de aquellas: a través de la Dirección Nacional del ROP y los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y a través del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y definitiva instancia, cuando se interpongan recursos impugnatorios en los que se cuestionen la validez de las actuaciones internas de las organizaciones por haberse vulnerado las normas en materia electoral. Análisis del caso concreto 10. Establecido que el JEE es competente para evaluar, en primera instancia, el cumplimiento de las normas de democracia interna establecidas en la LOP y su Estatuto, corresponde ahora valorar los motivos por los cuales la recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de

la lista de candidatos del partido político Democracia Directa. 11. En forma previa, cabe anotar que, si durante la calificación de la solicitud de inscripción, el JEE concluyó que el partido político no ha cumplido con la normativa electoral que regula la forma en que debe llevarse el proceso de democracia interna y, para ello, además de la información presentada por el solicitante, hizo uso de la contenida en el ROP, así como de otra que fue puesta en su conocimiento por un tercero (particulares o entidades públicas), esto no implica que los terceros adquieran la calidad de parte. 12. Sin embargo, frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna y que la información inscrita en el ROP no permite absolverla, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación respectiva vía subsanación. Esto a fin de no afectar su derecho de defensa en la medida en que lo adjuntado con el pedido de inscripción, por lo general, solo da cuenta del acto eleccionario de los candidatos que se buscan inscribir, no haciéndose mayor precisión sobre el origen de los directivos y órganos a cargo de llevar el mencionado proceso interno. 13. En el presente caso, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que: i) Esta fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados que no estaban legitimados para ello, al no contar con mandatos vigentes, ii) No se respetó el procedimiento preestablecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP, lo que afecta la validez de sus actos, y iii) El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, no le es aplicable, en tanto la excepcionalidad a la que hace mención está relacionada a la elección de cargos directivos y no para la elección de candidatos en las ERM 2018. 14. Para conocer cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la conformación y funciones de su órgano electoral central, así como su proceso de democracia interna, resulta de especial importancia conocer las reglas que rigen el funcionamiento de sus órganos directivos y deliberativos. Para tales efectos, es menester evaluar su Estatuto, registrado ante el ROP, el 11 de diciembre de 2013, y que, en su artículo 21, establece: Artículo 21.- Disposiciones comunes La integración y funcionamiento de los órganos deliberativos de la Organización se regirán por las siguientes disposiciones: 1. La duración en los cargos directivos tendrán la siguiente vigencia: a) Cuatro años para los integrantes del Consejo Directivo Nacional, el Comité Electoral Nacional y la Comisión de Control y Disciplina. b) Tres años para los integrantes de los Consejos Directivos Regionales, de los Consejos Directivos Provinciales, de los Consejos Directivos Distritales y de las Comisiones de Planes de Gobierno. c) Dos años para el Representante Legal, la Comisión Política y la Comisión Técnica de Planificación y Desarrollo. d) Para los casos de las Comisiones Electorales y las Temporales, su vigencia será durante el tiempo que dure las actividades específicas. [...] 4. La convocatoria a sesión de cualquier órgano deliberativo se publica a través de los medios de comunicación más adecuados de que disponga la organización en sus distintos niveles e instancias, siempre que se garantice la oportunidad, celeridad y simetría con que se hace llegar información a todos los miembros interesados. Como mínimo deberá publicarse en el portal web del partido o en los locales partidarios respectivos, según la instancia jurisdiccional. Esta convocatoria debe contener como mínimo: El lugar, la fecha, la hora, el tipo

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