Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 25 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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12. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente. 13. Al respecto, debemos tener en cuenta que el objeto en discusión en este extremo del presente recurso, ya fue debidamente dilucidado en el Expediente N° ERM.2018018341, donde este Supremo Tribunal Electoral, en el recurso de apelación interpuesto por la misma organización política recurrente, declaró fundado el recurso de apelación, habiendo destacado, en el considerando 14, que: [E]l reglamento electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal), y si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "voto secreto y universal", por ser la denominación que obra en su Estatuto, ello en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, pues debe tenerse en cuenta el primero de los documentos antes mencionados. 14. En ese sentido, advirtiendo que la organización política Acción Regional sí cumplió con las normas de democracia interna, al llevar a cabo las elecciones internas bajo la modalidad establecida en el artículo 24, literal a, de la LOP, esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto, así como con el artículo 6 de su Reglamento Electoral, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00060-2018-JEE-MCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General
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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huallaga, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN N° 0631-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018224 HUALLAGA­BELLAVISTA­SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002774) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional reconocido por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en contra de la Resolución N° 00053-2018-JEE-MCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Huallaga, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres El 15 de junio de 2018, Johan Adolfo Barturen Díaz, personero legal titular de la organización política Acción Regional, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huallaga, provincia de Bellavista, departamento de San Martín (fojas 1). Mediante la Resolución N° 00053-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 102 a 106), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) Los señores José Chujutalli Vela, Noé Maldonado Vásquez, y Segundo Ananías Fasabi Salas al no tener la condición de afiliados a la organización política Acción Regional, tal como se desprende de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), no podían integrar el comité electoral. b) Además, precisa que, en el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Huallaga no se cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto y universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado, por lo que declaró su improcedencia. Recurso de apelación El personero legal alterno reconocido por el JEE, en su recurso de apelación, de fecha 23 de junio de 2018 (fojas 109 a 117), concretamente, señaló: a) El Reglamento de elecciones internas no exige que el comité electoral esté integrado solo por afiliados con registro en el ROP, pues los integrantes pueden ser simpatizantes no afiliados, conforme lo establece el artículo 15 del citado reglamento. Los integrantes del comité sí se encuentran afiliados a la organización política regional Acción Regional, conforme lo establece el capítulo II, artículo 9, del Estatuto de la citada organización política. b) Indica, también, que sí se cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la LOP, el Estatuto y Reglamento interno de elecciones de la organización política, tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del 13 de mayo de 2018, y del Informe Final de Asistencia Técnica de la ONPE.

Reglamento que obra en el expediente N° ERM.2018018318.

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