Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de agosto de 2018 /

El Peruano

mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la organización política Democracia Directa; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera al partido político Democracia Directa que, en dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación que se señala en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

Expediente N° ERM.2018019063 HUÁNUCO JEE HUANUCO (ERM.2018016026) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal del partido político Democracia Directa, contra la Resolución N° 00351-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 00351-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco del partido político Democracia Directa, señalando, básicamente, que: i) El mandato de los integrantes que conforman el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) y el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) ha vencido, razón por la cual este último y los órganos electorales descentralizados no tenían legitimidad para convocar y desarrollar el proceso de democracia interna y ii) La organización política no ha respetado su Estatuto al no elegir a los nuevos directivos del CDN y el COEN, no habiéndolos inscrito hasta la fecha ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), careciendo de validez sus actos. 2. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del CDN, de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario. Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011. 3. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha

organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario. 4. Establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, surge la consecuente interrogante de si ¿esto implica que el mandato del COEN también ha fenecido? Al respecto, la respuesta sobre dicho particular es que el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. 5. Es decir que, si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confluirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes. 6. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base de lo informado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, por escrito del 24 de junio de 2018, donde expresó que este fue convocado por un COEN sin capacidad, adjuntando copia del Oficio N° 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018. 7. En primer lugar, cabe tener presente que el referido escrito presentado por el ciudadano Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, por el cual cuestiona aspectos de la participación del partido político Democracia Directa en los presentes comicios electorales, reviste, esencialmente, el carácter de una tacha, en la medida en que dicho recurso se puede interponer por parte de cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con la finalidad de cuestionar la candidatura de un postulante a elección popular o lista de candidatos si es que advierte algún incumplimiento de requisito o impedimento regulado en la ley electoral. 8. No obstante, con relación a la oportunidad para la interposición de tachas, el primer párrafo del artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) señala que: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 9. En tal sentido, siendo que el recurso idóneo para formular tales cuestionamientos es la presentación de una tacha, en su debida oportunidad, y dado que dicho ciudadano presentó el escrito, de fecha 24 de junio de 2018, cuando el caso materia de análisis se encontraba en proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por el partido político Democracia Directa, tal solicitud resultaba improcedente. 10. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que, con relación al Oficio N° 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, presentado a esta instancia por el ciudadano Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, en dicho documento, el Director Nacional del ROP informó que revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que éste no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez; así tampoco, obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral. 11. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se

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