Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de agosto de 2018 /

El Peruano

el ciudadano Luis Francisco Lizana Tocto, contra Aldo Erick Álvarez Ocaña, candidato al cargo de alcalde a la Municipalidad Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 0023-2018-JEE-MORR/ JNE, del 14 de junio de 2018 (fojas 158 a 160), el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por el personero legal titular de la organización política Democracia Directa, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Con fecha 9 de julio de 2018 (fojas 2 a 21), Luis Francisco Lizana Tocto presentó tacha contra Aldo Erick Álvarez Ocaña, candidato al cargo de alcalde a la Municipalidad Distrital de Canchaque, por los siguientes argumentos: - El candidato al cargo de alcalde, Aldo Erick Álvarez Ocaña es actualmente alcalde distrital de la Municipalidad de San Juan de Bigote, provincia de Morropón, departamento de Piura, siendo que para el presente proceso electoral se está postulando al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Canchaque, contraviniendo lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que establece la no reelección inmediata para los alcaldes. Asimismo, resalta que la norma constitucional antes mencionada no hace distinción de jurisdicción territorial, sino que es expresa en señalar que no hay reelección. - El candidato al cargo de alcalde, Aldo Erick Álvarez Ocaña, en la declaración jurada de hoja de vida, en el rubro de bienes muebles, ha señalado que: "No tiene por declarar"; sin embargo, de la búsqueda realizada en la SUNARP ­ PIURA, el candidato mencionado tiene dos vehículos inscritos a nombre de la sociedad conyugal Álvarez Ocaña Aldo Erick y Mena Palomino María del Socorro, con placas de rodaje Nº PB9761, y Nº OB134. - Asimismo, en el rubro de bienes inmuebles, el candidato antes mencionado omite declarar la compra de un terreno; sin embargo, en la solicitud de inscripción, se ha adjuntado un contrato privado de compraventa de un terreno, ubicado en el caserío de Santa Rosa, firmado ante el juez de paz de única nominación de La Villa de Palambla - Canchaque, con lo cual se estaría infringiendo las normas legales contenidas en el artículo 23 numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); así como la Resolución Nº 082-2018-JNE que aprobó el Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). A través de la Resolución Nº 00215-2018-JEE-MORR/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 41 a 48), el JEE, por mayoría, declaró fundada en parte la tacha formulada por Luis Francisco Lizana Tocto, contra Aldo Erick Álvarez Ocaña candidato al cargo de alcalde para la citada comuna y, en consecuencia, se dispuso su exclusión. Los argumentos que sustentan dicha decisión son los siguientes: a) Cualquier ciudadano que haya sido proclamado por el órgano electoral correspondiente y elegido como alcalde en las Elecciones Municipales del año 2014, para el periodo 2015 - 2018, se encuentra impedido de postular como candidato a alcalde en las presentes Elecciones Regionales y Municipales 2018, por ello en el caso de autos corresponde aplicar la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. b) Los cargos de gobernadores regionales y alcaldes, que tiene naturaleza ejecutiva, no pueden reelegirse de manera indefinida, pues se trata de poner límites temporales, para que pueda primar la alternancia en el poder, fortalecer las organizaciones políticas incentivándolas a la institucionalidad y no a la individualidad. Así, se promueve

la igualdad de oportunidades en la competencia electoral, creando condiciones que aseguren combatir los actos de corrupción de manera idónea. c) La reelección se debe entender en función del propio candidato, independientemente de la circunscripción o distrito electoral al cual postule, pues lo que se quiere evitar es la perpetuidad de las personas en un cargo, lo cual puede degenerar en corrupción, contraviniendo los intereses de la población, razones por las cuales se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, por lo que se debe declarar fundada la tacha en este extremo. d) Es necesario precisar, que respecto al fundamento de la tacha sobre la declaración de bienes muebles e inmuebles, se observa de los documentos presentados en el escrito de absolución que, a la fecha de la presentación de la declaración jurada de hoja de vida, el candidato ya no era propietario de dichos bienes. Con fecha 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la citado organización política interpuso recurso de apelación (fojas 55 a 60), bajo los siguientes argumentos: a) El artículo 2 del Título I. (Disposiciones generales) de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece clara y contundentemente, que: "Para la elección de los concejos Provinciales, cada provincia constituye un distrito electoral. Para elección de los concejos distritales, cada distrito constituye un distrito electoral", de tal manera y estando precisado en la norma antes indicada, que el distrito electoral de San Juan de Bigote es distinto al distrito electoral de Canchaque, por tanto, no se podría hablar de reelección inmediata, por el propio imperio de la ley. b) Se demuestra que se ha interpretado y aplicado erróneamente la Ley Nº 30305 y la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, al presente caso. c) La interpretación realizada por el JEE no está debidamente motivada, toda vez que genéricamente indica "que por el solo hecho de que nuestro candidato, es alcalde del distrito de San Juan de Bigote, no puede postular por el distrito de Canchaque, por haberse configurado la prohibición de reelección inmediata, cuando es harto conocido que la reelección consiste en volver a votar a un funcionario para que siga ocupando el mismo puesto y en el presente caso no se da este presupuesto". CONSIDERANDOS Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y

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