Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 25 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución Nº 04422018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, sujetos a las mismas condiciones, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de dicho año, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiera dicha eficacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales, sujetos a las mismas condiciones, que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015 2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes, sujetos a las mismas condiciones, que fueron elegidos en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (en adelante, ERM 2014), en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones

Municipales 2017, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. 5. A través de las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2012-JNE, Nº 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que: "En nuestra experiencia municipal electoral, la reelección significa en esencia la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo [énfasis agregado]". Análisis del caso en concreto 6. En el presente caso, nos encontramos ante el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Democracia Directa en contra de la decisión del JEE en el extremo que declaró fundada en parte la tacha formulada por el ciudadano Luis Francisco Lizana Tocto, contra Aldo Erick Álvarez Ocaña, candidato al cargo de alcalde a la Municipalidad Distrital de Canchaque. 7. El argumento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de primera instancia radica en que el citado candidato ostenta en la actualidad el cargo de alcalde de una entidad edil, aun cuando esta es diferente a la que postula, pues fue elegido, como tal, en las ERM 2014, por lo que estando vigente la prohibición constitucional de la reelección contenida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, su candidatura deviene en improcedente. 8. Por su parte, la organización política a través de su personero legal titular, alega que la Ley Nº 30305 no le es aplicable, pues su candidato postula a una circunscripción diferente de la cual es alcalde en la actualidad, por lo que no se constituiría como reelección. 9. Al respecto, es importante precisar que Aldo Erick Álvarez Ocaña fue elegido alcalde del Concejo Distrital de San Juan de Bigote, provincia de Morropón, departamento de Piura, hasta en dos oportunidades, esto es, en las ERM 2010 y 2014.

10. Precisamente, en cuanto a este último periodo, cabe señalar que Aldo Erick Álvarez Ocaña fue elegido alcalde de la Municipalidad de San Juan de Bigote, provincia de Morropón, departamento de Piura, para el periodo 2015-2018, tal como se acredita en el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, el 13 de noviembre de 2014. 11. Sin embargo, en el presente caso, el ciudadano antes mencionado, no postula al distrito de San Juan de

Bigote, sino al cargo de alcalde del distrito de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura. 12. Así, se aprecia que si bien Aldo Erick Álvarez Ocaña postula nuevamente al cargo de alcalde, también lo es que lo hace para otro distrito. Siendo así, resulta evidente que el candidato no busca reelegirse en el cargo actual como alcalde del distrito de San Juan de Bihgote, sino que se encuentra postulando a otro distrito, esto es, no busca una extensión del mandato que le fuera otorgado en las ERM 2014. 13. En tal sentido, el supuesto previsto en la Ley Nº

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