Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2018 (05/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sonche, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 2018-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024401 SONCHE - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013421) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espínola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00352-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Katye Gregora Quintana Jaramillo, Luz Aída López de Chuqui y Sheneider Chuqui Arvildo para el Concejo Distrital de Sonche, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES A través de la Resolución Nº 00352-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor 2, Sheneider Chuqui Arvildo; de la candidata a regidora, Katye Gregora Quintana Jaramillo y de la candidata a regidora 5, Luz Aída López de Chuqui, para la Municipalidad Distrital de Sonche, por considerar, respecto a la candidata Katye Quintana, que no acreditó el cumplimiento oportuno del requisito establecido en el numeral 25.12 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento); y, respecto a los candidatos Luz López y Sheneider Chuqui, que no cumplieron con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de la organización política, esto es, por no tener la condición de afiliados en dicha organización. Con fecha 28 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) Que el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos. b) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. c) En lo que respecta a la candidata Katye Gregora Quintana Jaramillo, que por error involuntario, al momento de presentar el escrito de subsanación, se presentó la autorización de fecha 21 de julio de 2018 siendo la correcta de fecha 14 de junio de 2018, la cual es acompañada al recurso de apelación. CONSIDERANDOS Respecto a los candidatos Luz Aída López de Chuqui y Sheneider Chuqui Arvildo 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme

a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 4. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de Luz Aída López de Chuqui y Sheneider Chuqui Arvildo, obtenidas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 7. El JEE, ante la no subsanación de lo observado, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 9. En ese sentido, se advierte que, la Resolución Nº 00352-2018-JEE-CHAC/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 67, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 10. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo se advierte que no obstante expresa que la elección de candidatos se han de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados. 11. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14

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