Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2018 (05/12/2018)


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El Peruano / Miércoles 5 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 9 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a efecto de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de, que en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna y el debido proceso 4. El artículo 35, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú señala que "la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Bajo ese contexto, el numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. 5. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 6. El artículo 19 de la LOP dispone que: "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 7. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N.os 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018; 386-2017-JNE, del 21 de setiembre de 2017; 181-2014JNE, del 3 de marzo de 2014 y 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, durante el proceso de democracia interna de estas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público. 8. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del citado Reglamento señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP. Respecto al cumplimiento del domicilio por dos (2) años continuos del candidato 9. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule,

cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 10. Asimismo, el literal b del artículo 22 del Reglamento dispone que, para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliado en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos. 11. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos; y, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto Sobre la exigibilidad de contar con la afiliación a la organización política para postular como candidato 12. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo se encuentra integrada por Diego Almagro Mesías Inga, Cristónomo Huamán Tauma, Freddy Torres Picón, Abdías Torrejón Cruz, Milena Tauma Gómez y Leidi Sadith Huilca Hidalgo, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. En consecuencia, el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la cual, bajo la interpretación del JEE, exige que los candidatos sean afiliados. 13. Al subsanar la observación, la organización política señaló que conforme a su Estatuto y su Reglamento Interno no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, y en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política. 14. Antes de proceder al referido análisis, cabe precisar los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral con relación a la aplicación de las normas internas comprometidas en los procesos de democracia interna, las cuales suelen estar conformadas por el estatuto, el reglamento electoral y los acuerdos o decisiones adoptadas por los órganos competentes en materia electoral. 15. En primer lugar, se ha abordado la cuestión relativa a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, destacándose, como regla general, la preeminencia del Estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente, legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del Reglamento electoral y acuerdos de naturaleza electoral. De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del

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