Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2018 (05/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 5 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005901) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paul Samir Suazo Cuéllar, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 428-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Misael Silverio Cuéllar, candidato a alcalde, y Moisés Tévez Sivirichi, candidato a regidor, presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante la organización política) presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución Nº 00159-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, entre otros motivos, por cuanto la organización política no acreditó respecto de Misael Silverio Cuéllar, candidato a alcalde, y Moisés Tévez Sivirichi, candidato a regidor, los dos años continuos de domicilio en la circunscripción por la que postulan. Con fecha 12 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó al JEE su escrito de subsanación, adjuntando dos (2) certificados de inscripción, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) a favor de ambos candidatos, un (1) acta de constatación de terrenos de cultivo, expedido a favor de Misael Silverio Cuéllar y un certificado de posesión de bien inmueble, otorgado a favor Moisés Tévez Sivirichi. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00428-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, por considerar que los documentos adjuntados al escrito de subsanación no acreditaban cuando menos dos años continuos de domicilio hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista. En contraposición a ello, el 5 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 428-2018-JEE-HCHR/JNE, manifestando que el JEE debió revisar el padrón electoral del año 2016 para corroborar que ambos candidatos superan los dos años de domicilio en la circunscripción por la que postulan. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Respecto a los principios de preclusión y seguridad jurídica, propios de los procesos electorales, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que el proceso electoral deba cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario acarrea la necesaria optimización de los principios antes anotados, lo que a su vez implica que se cuente, en el menor tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con la inscripción definitiva o continuidad de las candidaturas. Y es que solo con la certeza de saber quiénes son los agentes participantes en la contienda electoral, las organizaciones políticas podrán realizar las campañas electorales; la ciudadanía, informarse responsablemente sobre las propuestas y trayectoria de sus candidatos, y los organismos que integran el Sistema Electoral, continuar

con el trámite de las siguientes etapas del calendario electoral (sorteo de ubicación en las cédulas de sufragio, elaboración y distribución del material electoral, entre otros). 2. Bajo esta premisa, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal, reconocidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en todos aquellos procesos jurisdiccionales electorales relacionados con la inscripción, tachas, exclusión de candidatos u otros que tengan incidencia directa sobre un proceso electoral en pleno desarrollo, como en el caso concreto. 3. Siendo ello así y en virtud a los principios antes anotados, este órgano colegiado debe omitir para el caso concreto la realización de la audiencia pública regulada en el Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0090-2018-JNE, atendiendo a que, conforme se analizará a continuación, el recurso de apelación debe ser estimado, de tal forma que la omisión señalada no genere perjuicio o desmedro alguno a los derechos de la organización política apelante, por el contrario, evita que eventualmente, por el decurso del tiempo, se generen vulneraciones irreparables en su derecho de participación electoral. 4. Más aún, si tenemos en cuenta que "toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas", conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 5854-2005AA/TC, Nº 05448-2011-PA/TC, entre otros. Análisis del caso concreto 5. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 6. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y las coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y las firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 7. Bajo este contexto normativo, en el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y posteriormente la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Misael Silverio Cuéllar y Moisés Tévez Sivirichi, por considerar que los documentos adjuntados al escrito de subsanación no acreditaban cuando menos dos años continuos de domicilio hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista. 8. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral elaborado en marzo de 2016 hasta el padrón electoral elaborado en junio de 2018, el ubigeo consignado en el DNI de ambos candidatos no ha sido modificado, lo que acredita que sus respectivos domicilios no han cambiado, advirtiéndose que los mismos se encuentran ubicados en la circunscripción a la que postulan, por lo menos, en el período exigido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM. 9. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que Misael Silverio Cuéllar, candidato

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