Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2018 (05/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política, sino que deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 16. De lo anterior se desprende que la preminencia del estatuto sí opera indefectiblemente, cuando sus disposiciones son claras y expresas, respetuosas de los derechos de participación política de los ciudadanos que militan en la organización política y promotoras de efectivas prácticas democráticas al interior de la organización política. Y, por tanto, cuando no se verifiquen dichos presupuestos en el Estatuto, el análisis sistemático de este, del reglamento de elecciones internas y de las normas contenidas en la LOP permitirán garantizar los derechos de naturaleza política y las prácticas democráticas mencionadas. 17. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar las normas del Estatuto de la organización política recurrente, relacionadas con los requisitos que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular. El capítulo VII del Estatuto tiene dos disposiciones al respecto: REQUISITOS PARA ELEGIR Y SER ELEGIDOS: ARTÍCULO 61.- Los requisitos para elegir y ser elegido dirigente del MORAUAC, así como para ser candidato a elección popular de cargos públicos por el movimiento son: 1. Encontrarse al día con sus deberes con el MORAUAC. 2. Cumplir con los requisitos establecidos por el Comité Electoral Regional. ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y REGIDORES MUNICIPALES: ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son: 1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional. 2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos. 3. Participan como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral Provincial. 4. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud. De lo expuesto en el artículo 61 se desprende que, entre los requisitos exigidos para ser candidatos a cargos de elección popular, no se incluye tener la condición de afiliado. Por otro lado, del tenor literal del artículo 67, se desprende que alude a las características que deben reunir los procesos de elección de candidatos para alcaldes y regidores. Es decir, mientras la primera norma estatutaria regula los aspectos individuales que deben reunir los candidatos que participan en los comicios internos, la segunda norma estatutaria regula aspectos organizativos. De allí que el JEE sustenta su decisión en una norma cuya finalidad no es establecer los requisitos individuales que deben reunir los candidatos en los comicios internos. 18. Pero incluso en el supuesto negado de que el artículo 67 tuviera la finalidad de establecer requisitos individuales que deben cumplir los candidatos, el tenor literal del numeral 1 no contiene una disposición clara y expresa que indique que los candidatos deban reunir la condición de afiliados. En efecto, cabe preguntarse ¿qué quiere decir "la elección será para los afiliados al Comité Provincial"? Caben tres posibles respuestas: a) que la votación se limitará a los afiliados al Comité Provincial, b) que las candidaturas se limitarán a los afiliados al Comité Provincial, c) que el acto de elección es para afiliados

al Comité Provincial sean candidatos y/o votantes excluyéndose la intervención o concurrencia de otras personas en dichas elecciones. 19. Queda evidenciado que el numeral 1 del artículo 67 no contiene una disposición clara y expresa que obligue a los candidatos a tener la condición de afiliados. Asimismo, queda evidenciado que la errónea interpretación de dicha norma por parte del JEE determinó, subsecuentemente, la indebida afirmación de la preminencia del Estatuto sobre otras normas internas emitidas válidamente por el Comité Electoral Regional, a través de las cuales se dispuso la participación de candidatos no afiliados. 20. En efecto, dado que el Reglamento Electoral de la organización política recurrente tampoco establece el requisito de la afiliación como condición para la inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, conforme se desprende del artículo 24 de dicha norma reglamentaria, se tiene como consecuencia que el Comité Electoral Regional, en ejercicio de las funciones que ostenta como máxima autoridad en materia electoral, conforme se indica en los artículos 58 y 59 del Estatuto y el artículo 4 del citado Reglamento Electoral, está facultado para tomar las medidas que considere adecuadas para el logro de la realización de los comicios internos, siendo una de ellas el acuerdo de invitar a personas no afiliadas para participar en los comicios internos, conforme consta en el Acta de Reunión del referido Comité, de fecha 13 de enero de 2018, que obra en el expediente. De allí que la participación de candidatos no afiliados responde a una decisión válida adoptada por el Comité Electoral Regional. 21. De lo expuesto, se desprende que la decisión del JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en la LOP, así como tampoco con el Reglamento ni con la reglas del estatuto de la organización política, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación venido en grado. Con relación a la inscripción de la candidata Leidi Sadith Huilca Hidalgo 22. Si bien es cierto que el artículo 31 de la Constitución Política establece que son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años, y que para el ejercicio de la ciudadanía se requiere contar con la inscripción electoral; en contraste con el artículo 6 de la LEM, se exige que para ser candidato a alcalde o regidor se debe ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad (DNI), así como domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos; pudiendo validar el domicilio múltiple regido por las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 23. Ahora bien, el marco normativo descrito en el considerando anterior conduce, a este órgano colegiado, a la formulación de la siguiente interrogante: ¿resulta legítimo y proporcional que se exija a la candidata el cumplimiento del requisito de domicilio en la circunscripción para la cual se postula, por un periodo de dos años, inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, cuando se trata de ciudadanos que han alcanzado recientemente su mayoría de edad (tienen más de 18 y menos de 20 años)? 24. El ordenamiento jurídico constitucional señala que, para ejercer los derechos a la participación política, como el derecho a ser elegido, se requiere ser mayor de 18 años y contar con la inscripción electoral, lo que le otorga la condición de ciudadanía. Efectivamente, las normas electorales presuponen la condición de ciudadanos de los candidatos que participan en un proceso electoral, por lo que, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes electorales, estos resultan aplicables a partir de que los candidatos alcanzaron su mayoría de edad. 25. En el caso concreto, se advierte que la candidata Leidi Sadith Huilca Hidalgo, cuenta con 18 años y que figura en los padrones electorales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil desde el 10 de diciembre de 2017, registrando como ubigeo en la circunscripción electoral de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas; teniéndose que la fecha de

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