Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2018 (17/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 58

58

NORMAS LEGALES

Lunes 17 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Zevillano, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución N° 00372-2018-JEE-PBBA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Jhim Edwin Lara Vivar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sihuas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con relación a la inscripción del candidato Jhim Edwin Lara Vivar El 17 de junio de 2018, Gilmer Wilder Vivar Zevillano, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Sihuas, departamento de Ancash, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00224-2018-JEEPBBA/JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE, luego de levantarse las observaciones formuladas, dispuso la admisión y publicación de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Sihuas, la misma que incluyó como candidato a alcalde al ciudadano Jhim Edwin Lara Vivar. Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba El 16 de julio de 2018, Edgar Corales Villanueva (en adelante, tachante) formuló tacha contra el candidato a alcalde Jhim Edwin Lara Vivar (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos: a) Que el candidato tachado, según la declaración jurada de hoja de vida, ostenta el cargo de alcalde distrital de Acobamba desde 2015 hasta 2018, no obstante, dado que el 10 de marzo de 2015 se publicó la Ley N° 30305, que prohíbe la reelección inmediata, el candidato se encontraría impedido de postular como candidato a alcalde provincial de Sihuas, en el presente proceso electoral 2018. b) Que la elección interna se llevó a cabo con tres de cinco miembros necesarios del órgano electoral descentralizado de la organización política, vulnerando de esta forma los artículos 13 del estatuto y 14 del Reglamento Electoral. c) Que las elecciones internas de la organización política fueron realizadas el 6 de mayo del 2018, lo cual transgrede el artículo 14 del estatuto, pues debieron efectuarse como máximo hasta el 7 de abril de 2018. d) Que el candidato tachado no pudo haber participado en las elecciones internas, debido a que efectuada la consulta en el portal JNE-INFOGOB, recién figura como inicio de su afiliación a la organización política el 12 de junio de 2018, por tanto, contradeciría lo establecido en el estatuto, en el reglamento electoral y en la Resolución N° 001-2018-OEC-PDSP, que señalan que todos los candidatos debían ser afiliados. Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) Que el escrito de tacha no tiene la firma de la persona natural y que el letrado que lo autoriza no acompaña su papeleta de habilidad. b) Que se ha efectuado una interpretación errada de la ley, por cuanto es de su conocimiento que el JEE ya se ha pronunciado sobre casos similares o parecidos sobre la reelección. c) Que, siendo respetuosos del cronograma electoral, si bien las elecciones internas se llevaron a cabo con tres (3) miembros del órgano electoral, dicha posibilidad estaba establecida en la Directiva N° 02-2018-OEC-PDSP de fecha 2 de abril de 2018;

prueba de ello es que en todos los JEE a nivel nacional, sobre este punto de democracia interna, no han tenido ningún problema en su inscripción y menos han sido observadas. d) Que el tachador no ha tenido a la vista el cronograma electoral de la organización política, en donde se señala como inicio 1 de marzo y como fecha de proclamación de candidatos, 16 de mayo de 2018, cronograma que también fue adjuntado. e) Que la relación de los afiliados es interna y que cada partido tiene su padrón de afiliados; que lo que figura en el ROP es enunciativo y no determinante en su caso. Que existe una Oficina Nacional de Afiliación y que el candidato Lara Vivar se encuentra afiliado desde el 6 de octubre de 2017, conforme a la ficha de afiliación otorgada por el Secretario Nacional de Organización que se adjuntó. Una vez revisados los argumentos esgrimidos por el tachado y el tachante, mediante la Resolución N° 00372-2018-JEE-PBBA/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por Edgar Corales Villanueva, por los siguientes fundamentos: a) En cuanto al primer cuestionamiento, tratándose de una jurisdicción municipal distinta a la que postula, la prohibición de reelección no resulta aplicable. b) Respecto al presunto incumplimiento de las normas de democracia interna, el artículo 14 del reglamento electoral de la organización política posibilita la elección de los candidatos con tres (3) miembros del órgano electoral, respetando así lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 28094, no pudiendo interpretarse las normas electorales de modo restrictivo. c) Respecto a que la elección interna del partido se realizó el 6 de mayo de 2018, en fecha posterior a la establecida en el artículo 14 del estatuto, es de señalarse que mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se estableció el cronograma electoral, dejando claramente establecido que el periodo para celebrar elecciones internas de las organizaciones internas era del 11 de marzo al 25 de mayo de 2018; por tanto, no se advierte que el partido político haya infringido las normas electorales vigentes respecto a las elecciones internas. d) En cuanto al cuestionamiento de la afiliación del candidato Jhim Edwin Lara Vivar al Partido Democrático Somos Perú, según el escrito de observaciones, la afiliación del ciudadano data del 6 de octubre de 2017, por tanto, a la fecha de elecciones internas, 6 de mayo de 2018, el citado ciudadano se encontraba afiliado al partido político. Sin embargo, de la verificación del SROP se aprecia que su afiliación recién inició el 12 de junio de 2018, información que resulta ser la oficial y fidedigna, por lo cual se habría infringido el artículo 35 del estatuto, que señala que uno de los requisitos para ser candidato es que sea afiliado. También se habría infringido la Directiva N° 001-018-OEC-PDSP, numeral 4.8, que señala que por acuerdo del comité ejecutivo todos los candidatos que postulen deben ser afiliados, excepcionalmente podrán ser candidatos los independientes, en calidad de invitados debiendo estar acreditado por el Presidente. En ese sentido, al 6 de mayo de 2018, el candidato a alcalde no se encontraba afiliado al partido, menos aún, como invitado, por tanto, al existir transgresión a la normativa electoral interna del partido, por esta causal, debe ser fundada la tacha. Sobre el recurso de apelación El 23 de julio de 2018, Gilmer Wilder Vivar Zevillano, personero legal alterno de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00372-2018-JEE-PBBA/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El artículo 121 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 049-2017-JNE, señala que una de las formas de afiliación, entre otras, es a través de una ficha afiliación.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.