Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2018 (17/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Lunes 17 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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la tacha interpuesta por el recurrente, por los siguientes fundamentos: De los documentos presentados en su descargo por el personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, se aprecia el documento certificado por el juez de paz de San Luis, consistente en el Padrón de la Comunidad Campesina de San Pedro de Canchabamba, siendo que, en el orden 157, se aprecia el nombre de la señora Toribia Alfonsa Cerna de Sánchez, madre de la candidata Jesusa Cayetana Sánchez Cerna, quedando probado su calidad de comunero, por lo que también es considerado comunero el hijo de comunero, según el artículo 5 de la Ley General de Comunidades, que precisa: "Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad". El 15 de julio de 2018, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00471-2018-JEEHUAR/JNE, conforme a los siguientes argumentos: El JEE no advirtió lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, que establece: "Los comuneros señalados en los artículos 21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes"; condición que no cumple la tachada. Asimismo, se debe tener en cuenta que el espíritu de la norma es que los verdaderos y auténticos residentes de las comunidades campesinas sean integrantes al ejercicio político y a la administración de los gobiernos locales. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento prescribe que: "Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente". 2. El artículo 24 del Reglamento, en su numeral 24.1, literal d), manifiesta que: "La lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por no menos del 15% de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento". 3. Asimismo, el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en su numeral 29.2, literal c), señala que es insubsanable: "El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento". 4. Ahora bien, el artículo 31 del Reglamento indica: "Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren". 5. El artículo 5 de la Ley General de Comunidades Campesinas establece: "Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad". 6. En esa línea, el artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, manifiesta: "Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la Comunidad. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el ciudadano Jhaysen Amador Meza Zapata, interpone tacha en contra de la candidata a regidora por el Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, Jesusa Cayetana Sánchez Cerna, toda vez que alega que la citada no pertenece a la comunidad nativa de San Pedro de Canchabamba, ya que no se encuentra registrada en el padrón de comuneros de dicha

comunidad, por lo que no tendría esta condición, y, por tanto, no podría participar como tal en el presente proceso electoral. 8. Del mismo modo, indica que el artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas advierte: "Los comuneros señalados en los artículos 21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes". 9. Al respecto, de la lectura de los artículos 21 y 22 del citado reglamento, se tiene que: Artículo 21.- Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la Comunidad. Artículo 22.- Se considera comunero integrado, al varón o mujer mayor de edad o con capacidad civil que tenga cualesquiera de las siguientes condiciones: a. Que, conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y b. Que solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la Comunidad. 10. De lo visto, y en correlación con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley General de Comunidades Campesinas, se tiene que son considerados comuneros los nacidos en la comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la comunidad, es decir, que si bien se tiene conocimiento que la ciudadana Jesusa Cayetana Sánchez Cerna no se encuentra registrada en su padrón comunal, se conoce también, por los medios de prueba que obran en el presente expediente, tal como la partida de nacimiento de la referida candidata que es hija de doña Toribia Alfonsa Cerna de Sánchez, quien, de la lectura de su partida de nacimiento, que obra en autos, es natural de la comunidad de Canchabamba, teniendo a la fecha la condición de comunera calificada, tal como se consigna en el padrón comunal en referencia. 11. Ahora, con relación a lo argumentado por el tachante de que no se ha advertido lo indicado en el artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Nativas, esto es, que para ser considerado como comunero calificado se debe, entre otros, estar registrado en el padrón comunal de la comunidad, se tiene que la referida norma no tiene alcance para el presente caso, ya que dicho requisito es solicitado para obtener la condición de comunero calificado, siendo que la calidad de comunero, propiamente dicho, se adquiere de conformidad a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley General de Comunidades Campesinas. En ese sentido, al haberse comprobado que la candidata, Jesusa Cayetana Sánchez Cerna, es hija de una comunera, y que esta ha sido reconocida como tal por el presidente de la comunidad, se tiene que también ha adquirido dicha condición, por lo que se ha cumplido con el requisito solicitado por la norma electoral vigente, respecto a la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. En mérito a lo antes expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado, y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhaysen Amador Meza Zapata, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00471-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Jesusa Cayetana Sánchez Cerna, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018.

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