Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2018 (17/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de diciembre de 2018 /

El Peruano

la Comisión de Constitución y Reglamento sobre los diversos proyectos de ley que proponían la prohibición de reelección inmediata sobre gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, el legislador ha tenido claro que el concepto de reelección desprende, necesariamente, de la postulación no solo al mismo cargo sino a la misma circunscripción. Así, por ejemplo, el referido dictamen, al sustentar la necesidad de la reforma constitucional, señala lo siguiente: 5.1 Relacionadas con el correcto manejo de los bienes públicos [...] Al prohibir la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales, así como de Alcaldes, se pretende además favorecer la lucha contra la corrupción eliminando un ámbito de claro conflicto de intereses entre el funcionario que debe salvaguardar el patrimonio público y el candidato que requiere financiamiento para sus actividades proselitistas. [...] 5.2 Relacionadas con la correcta administración [...] Por otra parte, la reelección indefinida de autoridades regionales o municipales estimula el desarrollo y enquistamiento de burocracias cuya permanencia en el cargo no depende de los resultados de su gestión o del desempeño profesional sino de la proximidad ideológica o partidaria con el titular del pliego.2 18. En tal sentido, se entiende que la prohibición de reelección ayudaría a equiparar las condiciones entre los candidatos a una circunscripción, eliminando la posibilidad de que un candidato en búsqueda de la reelección muestre los resultados de su gestión en la localidad como parte de su plataforma de campaña electoral. En dicho dictamen también se señala que la alternancia en el poder favorece el desarrollo del sistema democrático consolidando las instituciones y evitando el pernicioso enquistamiento de las cúpulas. Ambas justificaciones solo tienen sentido y coherencia si el candidato a la reelección postula no solo al mismo cargo, sino también a la misma circunscripción. 19. Siendo así, para que se configure el supuesto de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley N° 30305, deben probarse los siguientes hechos: i) Que el alcalde haya sido elegido por voto popular en un determinado distrito o provincia para el periodo 20152018. ii) Que la mencionada autoridad edil, pretenda postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018. 20. Por lo tanto, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental. Análisis del caso concreto 21. En el presente caso, se discute si la candidatura de Eudomila Maximila Cabanillas Ostos al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ocros, se encuentra comprendida en la prohibición de reelección prevista en el artículo 194 de la Constitución, en tanto fue elegida alcaldesa en la Municipalidad Distrital de Congas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, para el periodo 2015-2018. 22. Atendiendo a los fundamentos expuestos, es preciso establecer que si bien es cierto la Resolución N° 0442-2018-JNE, ha señalado criterios jurisprudenciales sobre el tema de prohibición de reelección inmediata de alcaldes, previsto en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, también lo es, que mediante Resolución N° 00769-2018-JNE, este Tribunal Electoral precisó que tal impedimento únicamente se

configura cuando se postula al mismo cargo y la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente. 23. En vista a lo señalado, este Colegiado Electoral concluye que, en el presente caso, no se configura el supuesto de hecho de reelección inmediata como alega el recurrente, no resultando de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, en tanto que Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, candidata a la alcaldía provincial de Ocros, como se ha indicado, fue electa para el periodo 2015-2018 en el distrito de Congas, por lo que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue electa por voto popular. 24. En ese sentido, para hablar de reelección inmediata en el caso concreto, dicho candidata debería estar postulando al cargo de alcaldesa en el distrito de Congas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, para el periodo 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos. 25. Por lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró infundada a tacha. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Esteban Rodríguez Sánchez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00308-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró infundada la tacha deducida contra la solicitud de inscripción de Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, candidata al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ocros, departamento de Áncash, presentada por la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018022153 OCROS - ÁNCASH JEE BOLOGNESI (ERM.2018020493) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso

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