Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2018 (17/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Lunes 17 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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4.1 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En virtud a ello, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en los ítems 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo y el artículo 7° del RFIS, fueron impuestas considerando en los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG. Debe resaltarse que las infracciones tipificadas en los Ítem 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo, al igual que la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS, se encuentran calificadas como graves, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), corresponde imponer, en cada caso, una multa entre cincuenta y un (51) UIT a ciento cincuenta (150) UIT. Por tanto, la imposición de las multas por la comisión de dichas infracciones, deberá ser efectuada dentro de dichos márgenes. · Con relación a las infracciones establecidas en los Ítems 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo. Respecto a la gravedad del daño producido por las infracciones tipificadas como graves en los Ítem 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo, tal como lo indicó la primera instancia, está asociada a la necesidad de mantener la suspensión parcial y/o total, según sea el caso, a fin de que los abonados procedieran con la regulación y/o validación de las líneas registradas a sus nombres, sea porque presentaban inconsistencias con el RENIEC o en aquellos casos que contaban con más de cinco (5) y menos once (11) líneas registradas a sus nombres. En efecto, en los considerandos del Decreto Supremo N° 003-2016-MTC, se indica que dichas medidas se adoptan para actualizar la información contenida en el Registro de Abonados de las empresas operadoras de los servicios públicos móviles y asegurar la fiabilidad de su contenido; con la finalidad de prevenir conductas que puedan afectar el normal desarrollo en la prestación de dichos servicios, coadyuvando en la seguridad ciudadana. Por lo tanto, en el presente caso, al advertirse que VIETTEL permitió el tráfico de 328 líneas móviles prepago, que en teoría se encontraban suspendidas parcialmente y de 287 líneas móviles prepago, que en teoría se encontraban suspendidas totalmente, se considera que sí hubo una afectación al proceso de validación, lo cual a su vez afectó la necesidad de contar con un registro de abonados fidedigno que coadyuve a identificar a quienes hacen uso de los servicios públicos de telefonía móvil prepago, que en ocasiones son empleados para la comisión de actos delictivos. En cuanto al criterio del beneficio ilícito obtenido, es válido que se haya considerado todas aquellas actividades de mantenimiento y/o adecuación de sus sistemas con

la finalidad de mantener la suspensión parcial o total; así como, el ingreso que pudo haber percibido VIETTEL por el tráfico de llamadas salientes (en el caso de la suspensión parcial), o entrantes y salientes (en el caso de la suspensión total), así como los cargos de interconexión por el tráfico de llamadas, generados. Adicionalmente, se advierte que el hecho que no se trate de conductas reincidentes, no se haya comprobado la intencionalidad, ni se haya podido cuantificar el perjuicio económico, son elementos que han sido considerados por la primera instancia al momento de graduar las sanciones, aplicando los criterios establecidos en los artículos 25º de la LDFF y 246.3 del TUO de la LPAG, tal es así que las sanciones impuestas son las mínimas previstas para las infracciones graves (51 UIT). · Con relación a las infracciones tipificadas en el artículo 7° del RFIS. Tal como indicó la primera instancia, mediante carta N° 1524-2017/DL de fecha 28 de noviembre de 2016, VIETTEL remitió información respecto a la implementación de la locución grabada y capturas de pantalla, así como la fecha en que se procedería con la suspensión total respecto del cumplimiento del literal k.2 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, es decir, del Proceso de Validación en el caso de abonados prepago con más diez (10) líneas registradas a su nombre. No obstante, el requerimiento efectuado mediante carta C.01155-GSF/2017, estuvo referido a las capturas de pantalla que evidencien la programación de la locución grabada a efectos de verificar el cumplimiento del literal l.2) referido a personas naturales que tengan condición de abonados prepago con más de cinco (5) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre. Por lo tanto, al contener la carta N° 1524-2017/DL de fecha 28 de noviembre de 2016, información distinta a la requerida mediante carta C.01155-GSF/2017, no pude entenderse que cumplió con el envío de la información requerida. De otro lado, cabe indicar que el requerimiento de información efectuado mediante las cartas C.1167GSF/2017 y C.01247-GSF/2017, se realizó únicamente respecto a una muestra y no respecto al universo de casos, en el entendido que sería más simple de procesar y cumplir el requerimiento de información por parte de VIETTEL. No obstante, dicha empresa no cumplió con enviar de manera completa la información requerida. Adicionalmente -sobre lo argumentado por VIETTEL en el sentido que OSIPTEL pudo verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2014MTC, a través de supervisiones-, corresponde señalar que los requerimientos de información constituyen mecanismos de supervisión del cumplimiento de las obligaciones5. Por lo tanto, el OSIPTEL, en ejercicio del Principio de Discrecionalidad6, se encontraba facultado a establecer los métodos de trabajo para la supervisión, estando las empresas operadoras obligadas a dar cumplimiento a los requerimientos de información. Adicionalmente, cabe indicar que el hecho que no se trate de conductas reincidentes, no se haya comprobado la intencionalidad, ni se haya podido cuantificar el perjuicio económico, son elementos que han sido considerados por la primera instancia al momento de graduar las sanciones, aplicando los criterios establecidos en los artículos 30º de la LDFF y 246.3 del TUO de la LPAG, tal es así que una de las sanciones impuestas es la mínima prevista para las infracciones graves (51 UIT).

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Aprobado mediante Resolución N° 090-2015-CD-OSIPTEL. "Artículo 3°.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (...) d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada."

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