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10 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano LEY Nº 30885 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE LA CONFORMACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS REDES INTEGRADAS DE SALUD (RIS) Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la conformación y el funcionamiento de las Redes Integradas de Salud (RIS) a nivel nacional. Artículo 2. De fi niciones Para efectos de la presente ley se tiene en cuenta las siguientes de fi niciones: 1. Red Integrada de Salud (RIS). Conjunto de organizaciones que presta, o hace los arreglos institucionales para prestar una cartera de atención de salud equitativa e integral a una población defi nida, a través de la articulación, coordinación y complementación, y que rinde cuentas por los resultados sanitarios y administrativos y por el estado de salud de la población a la que sirve. 2. Cartera de servicios de salud. Conjunto de las diferentes prestaciones de salud que brinda un establecimiento de salud y/o servicio médico de apoyo, basado en sus recursos humanos y recursos tecnológicos que responde a las necesidades de salud de la población y a las prioridades de políticas sanitarias sectoriales. 3. Establecimientos de salud. Son aquellos que realizan atención de salud en régimen ambulatorio o de internamiento, con fi nes de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para mantener o restablecer el estado de salud de las personas. Artículo 3. Ámbito de aplicación Las RIS operan a través de una cartera de atención de salud en redes que atiende a las necesidades de la población, en todos los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los gobiernos regionales. Los demás establecimientos de salud públicos y los establecimientos de salud privados, en lo que corresponda, pueden conformar las Redes Integradas de Salud, mediante el intercambio prestacional u otros mecanismos de articulación que establezca el reglamento de la presente ley. Artículo 4. Conformación de las RIS Las RIS se conforman teniendo en cuenta: 1. La delimitación territorial y poblacional. 2. La complementariedad de la cartera de atención de salud, por establecimientos de salud de 12 y 24 horas, y la continuidad de la atención del usuario, con el objetivo de prestar servicios de salud pública, promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según lo que establezca el reglamento. Artículo 5. Funciones de la RIS La RIS tiene a su cargo las siguientes funciones: 1. Proveer servicios de salud integrales a la población de su ámbito, mediante intervenciones de salud individual y salud pública. 2. Abordaje de los determinantes sociales de la salud. Artículo 6. Rendición de cuentas Los gobiernos regionales rinden cuenta sobre el desempeño de las RIS, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 7. Informe al Congreso de la República El Ministerio de Salud informa anualmente sobre el desempeño de las RIS, en sesión de la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigencia. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derógase el Decreto Legislativo 1166, Decreto Legislativo que aprueba la conformación y funcionamiento de las Redes Integradas de Atención Primaria de Salud. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República LEYLA CHIHUÁN RAMOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1724734-2 LEY Nº 30886 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 112-A AL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, SOBRE AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE VIAJE DE MENORES Artículo único. Modi fi cación del Código de los Niños y Adolescentes Incorpórase el artículo 112-A a la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes, referido a la autorización especial de viaje de menores, en los términos siguientes: “Artículo 112-A.- Autorización especial de viaje de menoresCuando uno de los padres se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creado por la Ley 28970, o haya sido condenado con sentencia fi rme por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos, sin que se le haya inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad, el responsable presentará ante el juzgado