Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2018 (25/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 25 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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el Padrón Vigente para instalarse. Se instalarán con la presencia de los integrantes presentes en segunda convocatoria, la misma que será convocada - en todos los casos - con una diferencia no inferior a una (1) hora de la primera. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, quedando irresuelto un asunto solo cuando las abstenciones sumadas a los votos viciados sean superiores a los votos a favor o en contra [énfasis nuestro]. Artículo 47º. Las funciones y atribuciones del Comité Electoral Nacional (CENA) son: a) Organizar los procesos electorales. b) Aprobar el padrón electoral. c) Inscribir las listas y candidatos de acuerdo a los requisitos establecidos. d) Organizar y supervisar el acto del sufragio y el conteo electoral. e) Revisar y resolver las impugnaciones en última instancia. f) Proclamar y juramentar a los candidatos ganadores. g) Aprobar su propio Reglamento en concordancia con los presentes estatutos y la convocatoria a elecciones [énfasis nuestro]. 7. Sobre el argumento del JEE, para declarar la improcedencia por considerar que el acta de presentada no constituye un acta de proclamación; no se ha demostrado que los miembros que firman tengan facultades. 8. Al respecto, se observa que el acta presentada en la solicitud de inscripción cumple con todos los requisitos establecidos en el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, y fue complementada con la presentación del Acta de reunión para proclamación de lista ganadora y la Resolución Nº 05/CENA-Mayo-2018. Asimismo, se verifica en el ROP que los miembros que suscriben dicha acta se encuentran facultados, ello conforme a su artículo 8 de su reglamento electoral, en concordancia con el artículo 47 de su Estatuto. 9. Sobre la observación de la consignación respecto a la cantidad de votos que obtuvo la lista ganadora, así como la relación de los electores, es necesario precisar que dichos requisitos no son exigidos por el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento; por lo tanto, no pueden ser causales de improcedencia para la inscripción de lista. 10. Además, se debe tener en consideración que el proceso de democracia interna llevado a cabo por la citada organización política, el 20 de mayo de 2018, contó con la asistencia técnica de la ONPE, que emitió el Informe final de asistencia técnica, del 5 de julio del año en curso, con lo que se verifica que en efecto se realizó la democracia interna para la elección de sus candidatos para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. 11. Con relación a la observación sobre la aplicación del distrito electoral único, si bien dicho término se acuña en el artículo 11 del Reglamento Electoral, ello no enerva que se haya llevado a cabo el proceso de democracia interna, conforme al reglamento y al Estatuto de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; así como, en concordancia con los artículos 19 y 24 de la LOP. 12. Por lo expuesto, este órgano colegiado considera que la organización política no vulneró las normas sobre democracia interna, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado fundado en este extremo. Sobre las candidatas Teresa Armas Yaringaño y Norma Ofelia Ignacio Rivera 13. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 14. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro

único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y las coordinaciones de la ONPE. Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 15. En el caso de la candidata Teresa Armas Yaringaño, revisado el padrón electoral desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el padrón electoral del 10 de junio de 2018, el ubigeo consignado en su Documento Nacional de Identidad figura en la provincia de Huarochirí, con lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 10 de diciembre de 2015. 16. Por consiguiente, dado que la precitada candidata cumple con el requisito del domicilio establecido en el artículo 6 de la LEM, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo. 17. Sin embargo, en cuanto a la candidata Norma Ofelia Ignacio Rivera, se verifica que esta no cumplió con presentar la correspondiente solicitud de licencia sin goce de haber por ser trabajadora del Estado, a pesar de que el JEE le concedió plazo para que subsane la omisión advertida, por lo que, corresponde declarar la improcedencia de su candidatura. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 005672018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00567-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Norma Ofelia Ignacio Rivera, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1725829-8

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