Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2018 (25/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 25 de diciembre de 2018 /

El Peruano

artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 7. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Análisis del caso concreto 8. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto se aprecia que el JEE de Huarochirí, declaró improcedente la inscripción de los candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Tantaranche, por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que el candidato a alcalde César Benigno Pomalazo Inacio y los candidatos a regidores: Albino Ismael Casias Bernabel, Mily Mariela Ignacio Rojas, Teodocio Huayre Arroyo, Alicia Lázaro Antezano y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga, no cuentan con la condición de afiliados al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 9. Al respecto, este órgano colegiado considera que, a efectos de determinar si los referidos candidatos se encuentran impedidos de participar en el proceso de ERM 2018, esto es, determinar si la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, ante el incumplimiento de normas de democracia interna, al haber contravenido el estatuto, deben analizarse sistemáticamente no solo las disposiciones contenidas en el mismo, sino también las que contiene su Reglamento General de Procesos Electorales, en aplicación de lo señalado por el artículo 19 de la LOP. 10. Si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afiliados, también lo es que el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política establece expresamente que "los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido". 11. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones. 12. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1 del estatuto, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos. La organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b de la LOP, vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. Esta norma no establece si los candidatos deben ser afiliados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser afiliados. 13. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que estos no establecen restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa. 14. Por consiguiente, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como candidato, y que más bien, el Reglamento General de

Procesos Electorales lo permite, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde amparar el recurso de apelación y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, más aún si se puede apreciar que a la fecha los referidos candidatos se encuentran afiliados al partido en mención. 15. Por último, se observa que el JEE tuvo por no subsanado respecto al ubigeo del candidato Albino Ismael Casias Bernabel al considerar que no acreditaría los dos años de permanencia en el domicilio del distrito electoral al que postula, sin embargo se tiene que, de acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 16. De lo expuesto, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral aprobado del año 2014, el ubigeo consignado del referido candidato señala que corresponde al distrito de San Juan de Tantaranche por lo que, no siendo modificado, se acredita que el referido candidato no ha cambiado de domicilio los últimos dos años; por lo que al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el citado candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral, teniéndose por aclarado dicho extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe. RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00548-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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