Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2018 (25/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 25 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Base normativa 3. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú prescribe que una de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral. 4. El artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, señala lo siguiente: Artículo 28°.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51° del presente reglamento [énfasis agregado]. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [énfasis agregado]. 5. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 6. Por otro lado, el artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por la Resolución Nº 0075-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, señala cuáles son los tipos de personeros y el ámbito en el que pueden ejercer sus funciones. Así, en el literal a del citado artículo, se menciona que el personero legal inscrito en el ROP ejerce plena representación de la organización política ante el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales y demás organismos del sistema electoral. A su vez, en el literal c del referido artículo, se señala que el personero legal ante el Jurado Electoral Especial es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP y ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del Jurado Electoral Especial que lo ha reconocido como personero. 7. Ahora bien, el artículo 51, numeral 51.1, del Reglamento, estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39, del citado cuerpo normativo, se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0077-2018-JNE. 8. Mediante la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, entre ellos, la del JEE. 9. En ese sentido, los artículos 13 y 16 del precitado reglamento sobre la casilla electrónica establecen que la notificación, a través de la casilla electrónica, surte efectos legales desde que esta es efectuada y que, cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá, automáticamente, una constancia de notificación equivalente a la recepción de la misma, lo que implica que, a partir de la emisión de la referida constancia de notificación, se computan los plazos legalmente establecidos. Análisis del caso concreto 10. Se advierte que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco,

presentada por la organización política, fue declarada inadmisible por el JEE mediante la Resolución Nº 00232-2018-JEE-HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, otorgándole por ello, el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que esta subsane las omisiones advertidas, conforme lo dispuesto en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento. 11. Cabe mencionar que la citada resolución fue notificada en la casilla electrónica Nº CE_15590794, el 14 de julio de 2018, a las 09:50:37 horas, según se verifica en la constancia de Notificación Nº 33457-2018-HCHR. Siendo así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 16 de julio del presente año. 12. Consiguientemente, se verificó que el escrito de subsanación fue presentado ante el JEE, el 17 de julio de 2018, lo que significa que se ha presentado fuera del plazo que contempla la norma; por consiguiente, la organización política no cumplió con enmendar las observaciones detectadas. 13. Sobre el particular, se debe recalcar la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 14. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral señaló, en la Resolución Nº 0047-2014-JNE, de fecha 9 de enero 2014, que no debe olvidarse que las agrupaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía; por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral, en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 15. Por otro lado, mediante la Resolución Nº 1792016-JNE, de fecha 7 de marzo de 2016, se estableció que: [...] la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se debió a una falta de diligenciamiento y precaución de la organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación que, evidentemente, vulnera la ley. 16. Siendo así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución de improcedencia, como por ejemplo, el derecho a la participación política, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se cumplió con notificar la resolución de inadmisibilidad a la organización política, el 14 de julio de 2018, a través de su personero legal nacional titular, Ricardo Antonio Carreño Collantes, quien por el cargo que ostenta ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, y que además, está facultado para presentar solicitudes o interponer cualquier o medio impugnatorio ante los citados órganos electorales. Así las cosas, y en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, el plazo para presentar el citado escrito venció, indefectiblemente, el 16 de julio del año en curso; en tal sentido, permitir que este sea valorado por el JEE, a pesar de que se presentó fuera del plazo legal, implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad. 17. Por lo expuesto, se concluye que la organización política no realizó la subsanación de las observaciones planteadas por el JEE a su solicitud de inscripción de

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