Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2018 (25/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Martes 25 de diciembre de 2018 /

El Peruano

El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00567-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución Nº 00236-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre otros motivos, por observaciones a la documentación presentada respecto a su proceso de democracia interna; así como la observación a los candidatos a regidores. Con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, presentó escrito de subsanación argumentando lo siguiente: a) La modalidad establecida en el reglamento electoral es la elección a través del voto libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se realiza por lista cerrada y aplicando el distrito electoral único. b) La identificación de los afiliados es un requisito no previsto en la normativa electoral. c) La determinación del quorum y la cantidad de votos se encuentran establecidos en el Acta de Reunión para proclamar la lista ganadora que adjunta en original. d) Los resultados fueron elevados al Comité Electoral Nacional (en adelante, CENA) para la correspondiente elaboración del acta de lista ganadora. e) Para que el CENA emita actos válidos, solo requiere mayoría simple. f) Conforme a la normativa interna de la organización los electores deben ser afiliados; sin embargo, los candidatos pueden ser afiliados y no afiliados. A través, de la Resolución Nº 00567-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, entre otros motivos, por lo siguiente: a) El acta presentada es solo de proclamación de la lista ganadora. De los documentos adjuntados en el escrito de subsanación, se verifica que existe una incongruencia respecto a los votos de la lista ganadora; asimismo, no se acreditó la facultad de los miembros del CENA. b) No se ha precisado la identidad de los electores. c) La aplicación del distrito electoral único solo se constriñe a las elecciones generales, mas no a las elecciones municipales. d) Respecto a Norma Ofelia Ignacio Rivera, candidata a regidora, agrega que no adjuntó la solicitud de licencia, toda vez que es trabajadora de un organismo público. e) En relación a Teresa Armas Yaringaño, candidata a regidora, señala que de la documentación presentada no se ha logrado acreditar que la candidata domicilie en la provincia a la que postula. Con fecha 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00567-2018-JEEHCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no ha interpretado de manera conjunta las actas presentadas, esto es el Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas, Acta de Reunión para proclamación de lista ganadora y la Resolución Nº 05/CENAMayo-2018, con los cuales se cumple con lo previsto en el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

b) Conforme al artículo 21 de su Estatuto, el quorum para el CENA es por mayoría simple. c) El JEE realiza un análisis subjetivo de los resultados de la lista ganadora, pues la cantidad de votantes no corresponde necesariamente al número de militantes inscritos, sino únicamente de aquellos que fueron a votar. d) Respecto a la identidad de los electores participantes, no es una exigencia de la Ley, por lo que el JEE exige más allá de lo que exige la norma. e) El proceso de democracia interna ha sido validado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), mediante el Informe final de asistencia técnica, del 5 de julio de 2018. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Respecto a la organización política democracia interna de la

4. El artículo 19 Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 5. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Tal es así, que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 6. El Estatuto de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, publicado en la dirección electrónica del ROP del Jurado Nacional de Elecciones (ROP), establece lo siguiente: Artículo 21º. Todas las instancias, salvo disposiciones estatutarias expresamente señaladas y cuando sean convocadas según la normatividad del presente Estatuto, requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados según

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