Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2018 (25/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Martes 25 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Expediente Nº ERM.2018027158 SAN JUAN DE TANTARANCHE - HUAROCHIRÍ LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013269) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00548-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Tantarache, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 17. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 18. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 19. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 20. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 21. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 22. La única disposición final del Reglamento, señala que "La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP." ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO SOBRE LA NO AFILIACIÓN DE LOS CANDIDATOS 23. se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos, por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo

67, numeral 1, de su Estatuto, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 24. Con fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso un recurso de apelación alegando que los candidatos César Benigno Pomalazo Inacio, Albino Ismael Casias Bernabel, Mily Mariela Inacio Rojas, Teodocio Huayre Arroyo, Alicia Lázaro Antezano y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga no son afiliados al partido político Alianza para el Progreso 25. Los candidatos César Benigno Pomalazo Inacio, Albino Ismael Casias Bernabel, Mily Mariela Inacio Rojas, Teodocio Huayre Arroyo, Alicia Lázaro Antezano y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga no se encuentran afiliados al partido político Alianza para el Progreso según el ROP, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto. 26. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP. 27. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1. de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado] 28. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP, asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 29. Ahora bien, se aprecia que a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos, verificándose de la consulta detallada realizada, que los candidatos César Benigno Pomalazo Inacio con DNI 16149819, Albino Ismael Casias Bernabel con DNI 07378882, Mily Mariela Inacio Rojas con DNI 47770259, Teodocio Huayre Arroyo con DNI 16149733, Alicia Lázaro Antezano con DNI 47571346 y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga con DNI 16149866 no tienen la condición de afiliados al partido, conforme se aprecia a continuación:

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