Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2018 (25/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Martes 25 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2161-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027129 SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005684) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi, candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5, de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, con fecha 19 de junio del 2018, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochiri (en adelante, el JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. El JEE, mediante Resolución Nº 00048-2018-JEEHCHR/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, porque tanto los candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5, así como dos de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, no cumplieron con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 67, concordante con el numeral 8 del artículo 11, del estatuto de la organización política, al no tener la condición de afiliados. Posteriormente, evaluado el escrito de subsanación presentado por la organización política, mediante la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores: Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi; de igual modo en el caso de Manuel Lozada Zapata y Javier Enrique Francia Monrroy, miembros del Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, debido a que no cumplieron con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 67, concordante con el numeral 8 del artículo 11, del estatuto de la organización política, al no tener la condición de afiliados. Con fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso un recurso de apelación alegando que las observaciones de la Resolución Nº 00559-2018-JEEHCHR/JNE eran básicamente dos: i) respecto a la observación referida a los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, Manuel Lozada Zapata y Javier Enrique Francia Monrroy; y ii) respecto a los candidatos a regidores Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo

Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi; ambas observaciones referidas al proceso de afiliación de los antes referidos, no obstante el proceso electoral externo se efectuó conforme lo señalado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, no habiéndose contravenido lo dispuesto en el Estatuto. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 14 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral ERM 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 3. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 5. Bajo este precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 6. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto 7. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos, por cuanto advirtió, en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraban afiliados al partido político

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