Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2018 (15/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 15 de febrero de 2018 /

El Peruano

las obligaciones y compromisos ambientales a cargo del administrado; Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 035-2017-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de diciembre de 2017, se dispuso la publicación del proyecto normativo de "Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable al sector industria manufacturera y comercio interno", con la finalidad de recibir observaciones, comentarios y/o sugerencias de la ciudadanía por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM; Que, luego de la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante el Acuerdo N° 004-2018, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 003-2018 del 23 de enero de 2018, el Consejo Directivo del OEFA acordó aprobar la "Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable al sector industria manufacturera y comercio interno", por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata; Contando con el visado de la Secretaría General, de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas, de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos, y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno; y, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental­OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Objeto 1.1 La presente norma tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a los administrados del sector industria manufacturera y comercio interno bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental­OEFA. 1.2 Las disposiciones contenidas en la presente norma garantizan la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad. Artículo 2°.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipificadas en la presente norma se clasifican como leves o muy graves y son de carácter sectorial. Artículo 3°.- Infracción administrativa relativa al inadecuado manejo ambiental Constituye infracción administrativa realizar un inadecuado manejo ambiental de las emisiones, efluentes, ruidos, vibraciones, residuos sólidos u otros que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones, sin aplicar lo contemplado en la legislación ambiental, las obligaciones y los compromisos derivadas de los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta mil doscientas (1 200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 4°.- Infracciones administrativas relativas al desarrollo de las actividades industriales

Constituyen infracciones administrativas relacionadas al desarrollo de las actividades industriales: 4.1 Dejar de comunicar o comunicar extemporáneamente a la Autoridad Competente el inicio de la etapa de operación después de los quince (15) días hábiles posteriores de concluida la etapa de obras. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 4.2 Dejar de comunicar o comunicar extemporáneamente al OEFA el reinicio de las actividades que hayan sido objeto de cierre temporal, parcial o total, después de los diez (10) días hábiles de reiniciadas dichas actividades. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 4.3 Dejar de comunicar o comunicar extemporáneamente a la Autoridad Competente las modificaciones en la titularidad del proyecto o actividad que cuenta con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, después de los cinco (5) días hábiles de haberse culminado el proceso de modificación. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 4.4 Dejar de comunicar a la Autoridad Competente la decisión de cierre definitivo, temporal, parcial o total de sus actividades o instalaciones, o comunicar con una anticipación menor a los noventa (90) días calendario previo al inicio de la ejecución del cierre. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 4.5 No contar con personal capacitado en los aspectos, normas, procedimientos e impactos ambientales asociados a la actividad. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 5°.- Infracciones administrativas relativas al manejo de materiales e insumos peligrosos Constituyen infracciones administrativas relacionadas al manejo de materiales e insumos peligrosos: 5.1 No contar con un inventario de materiales e insumos peligrosos. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 5.2 No contar con las Fichas de Datos de Seguridad para cada material e insumo peligroso. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 5.3 No adoptar medidas para el adecuado manejo y almacenamiento de los materiales e insumos peligrosos, conforme a lo señalado en las Fichas de Datos de Seguridad o el Instrumento de Gestión Ambiental. Esta conducta es calificada como muy grave y es sancionada con una multa de hasta mil doscientos (1 200) UIT. Artículo 6°.- Infracciones administrativas relativas al monitoreo de las actividades industriales Constituyen infracciones administrativas relacionadas al monitoreo de las actividades industriales: 6.1 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y/o el informe respectivo sin seguir los protocolos de monitoreo aprobados por el Ministerio del Ambiente o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta mil doscientas (1 200) UIT. 6.2 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones, el análisis y/o el registro de resultados a través de organismos no acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o con otra entidad sin reconocimiento o certificación internacional, o dependiente del titular, para los respectivos parámetros, métodos y productos. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta mil doscientas (1 200) UIT. 6.3 Dejar de presentar el Reporte Ambiental al OEFA, según el plazo, forma y modo establecido para ello. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cincuenta (50) UIT.

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