Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2018 (17/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 17 de febrero de 2018 /

El Peruano

sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que para la aplicación del eximente de responsabilidad, establecido en el TUO de la LPAG, este Colegiado1, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que: "(i) Para eximir de responsabilidad a la empresa operadora, la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma, sino a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora." Así, este Colegiado considera que para aplicar el eximente de responsabilidad antes mencionado, se debe considerar que la subsanación de la conducta implica no solo el cese de la misma sino también la reversión de todos los efectos derivados de esta. Asimismo, se debe tener en cuenta que el literal f) del artículo 255º del TUO de la LPAG, establece que para aplicar el eximente de responsabilidad, debe verificarse la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, lo cual, debe comprender todos los actos u omisiones constitutivas de infracción, y no solo a algunos de ellos. De esta manera, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa operadora responsabilidad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de infracción, corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad solo si se verifica el incumplimiento de la subsanación voluntaria, respecto de todos los actos u omisiones. En consecuencia, al no verificarse en el presente PAS la reversión de todos los efectos derivados de la conducta infractora, no corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad, establecido en el literal f) del artículo 255º del TUO de la LPAG, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Cuadro N° 1 Resumen de devoluciones respecto de interrupciones reportadas por MULTIMEDIA como no excluyentes, correspondiente al segundo semestre del año 2015
Estado de Devoluciones Devoluciones efectuadas fuera de plazo devoluciones pendientes de ejecutar Total Servicios afectados 39.843 75.731 115.574 Situación a) Se realizó la devolución por el monto de S/. 43.040,52 b) A la fecha NO se realizó la devolución.

a setenta y cinco mil setecientos treinta y un (75.731) servicios afectados, correspondientes a setenta y tres (73) tickets y dos (2) eventos de interrupción. De esta manera, si bien existe un reconocimiento de responsabilidad de manera expresa y por escrito, tal reconocimiento constituye un reconocimiento parcial de la conducta infractora, puesto que de acuerdo a la comunicación de cargos, no sólo se le imputa el incumplimiento al no haber efectuado las devoluciones en los casos indicados; sino también el no haber realizado las devoluciones dentro del plazo, respecto a treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres (39.843) servicios afectados. En atención a lo señalado, no se advierte en el presente caso una voluntad de dicha empresa operadora de reconocer expresamente su responsabilidad respecto a todas las conductas que comprenden la infracción al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, no se ha configurado el reconocimiento expreso y por escrito de la responsabilidad en los términos exigidos por el TUO de la LPAG, por lo que esta instancia considera que en el presente caso, no resulta aplicable dicho factor atenuante de la responsabilidad establecido en el numeral 2) del artículo 255 del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18 del RFIS. 4.2. Sobre el incumplimiento del literal a) del artículo 7º del RFIS Señala MULTIMEDIA que la entrega de información requerida mediante Carta C.00370-GSF/2017 devenía en imposible de ser cumplida, debido a que no se habían ejecutado las devoluciones señaladas en dicha carta. Al respecto, se verifica que a través de la carta N° 00370-GSF/2017, notificada el 26 de junio de 2017, el OSIPTEL solicita a MULTIMEDIA que informe sobre las devoluciones de setenta y cinco mil setecientos treinta y un (75 731) servicios afectados que se encontraban pendientes de efectuar, otorgándole un plazo perentorio de cuatro (04) días para hacer entrega de dicha información. Así, mediante comunicación Nº TMM-0122-AFASR-17, recibida el 7 de junio de 2017, MULTIMEDIA remite información incompleta, respecto de los setenta y cinco mil setecientos treinta y un (75.731) servicios afectados, puesto que sólo cumplió con remitir información del código del cliente, nombre del cliente y el número del servicio; quedando pendiente de informar sobre la renta mensual, monto total a devolver más intereses, tipo de moneda y el estado del servicio (activo o inactivo). Al respecto, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en tanto que la información solicitada por el OSIPTEL resulta relevante en el sentido que con ella (por ejemplo, la renta mensual), el OSIPTEL podría efectuar estimaciones del monto que MULTIMEDIA tiene que devolver a sus abonados afectados. Finalmente, acorde con lo señalado por la Primera Instancia no se puede soslayar el hecho que la información solicitada a MULTIMEDIA está referida a información de devoluciones que debieron hacerse efectivas en el año 2015, la misma que se encuentra en la esfera de la empresa operadora (renta mensual, modalidad prepago o postpago, número de ticket, etc), por lo que se desestima lo señalado por MULTIMEDIA en este extremo. 4.3. Sobre la graduación de las multas y la vulneración Principio de Debido Procedimiento Señala MULTIMEDIA no se ha motivado suficientemente las razones que fundamentan el análisis de la graduación de multas con relación al beneficio ilícito resultante y la gravedad al daño al interés público. De acuerdo a ello, MULTIMEDIA señala que el OSIPTEL no ha podido desprender del caso ninguna información que acredite la necesidad de multarla por el incumplimiento a los artículos 45º del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 7º del RFIS, lo cual demostraría graves contravenciones a las normas establecidas legalmente y a la Constitución, al carecer de una debida motivación y vulnerar el Principio de Debido Procedimiento y de Verdad Material, y ello constituiría

Fuente: Información obtenida del Informe Final de Instrucción

b) Con relación a la aplicación del atenuante de responsabilidad. De acuerdo con lo señalado en el numeral 2) del artículo 255 del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: · Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. · Otros que se establezcan por norma especial. Asimismo, conforme a lo señalado por el numeral i) del artículo 18 del RFIS, es un factor atenuante en atención a su oportunidad, entre otros, el reconocimiento de la responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito. Dicho factor -según el mencionado artículo- se aplicará en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la LPAG. Cabe precisar que MULTIMEDIA, considera que corresponde que se aplique el atenuante de responsabilidad por reconocimiento de la conducta infractora únicamente en cuanto a no haber realizado las devoluciones respecto

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