Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2018 (17/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Sábado 17 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución Nº 138-2012-CD-OSIPTEL (TUO de las Condiciones de Uso) ante el incumplimiento del artículo 45º de la referida norma; así como, habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 00027-GAL/2018 del 2 de febrero de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de resolución que resuelve la referida solicitud, y; (iii) El Expediente Nº 0023-2017-GG-GFS/PAS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante carta N° C.00670-GSF/2017 notificada el 15 de agosto de 2017, se comunicó a MULTIMEDIA el inicio de un PAS por presuntamente haber incurrido en las infracciones tipificadas en el artículo 2 del Capítulo II del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto el artículo 45 de la referida norma; así como, habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS, con relación a la obligación de efectuar las devoluciones a sus abonados por las interrupciones del servicio de radiodifusión por cable, reportadas como no excluyentes, correspondientes al segundo semestre del año 2015. 2. A través de la carta N° TP-3132-AR-GGR-17 recibida el 13 de octubre de 2017, MULTIMEDIA presentó sus descargos (Descargos 1) y solicitó un Informe Oral a fin de exponer sus argumentos; el cual fue otorgado mediante carta C.01049-GSF/2017, y realizado el 19 de octubre de 2017 a las 10:10 am. 3. A través de la carta N° C.01252-GG/2017, notificada el 20 de noviembre de 2017, se puso en conocimiento de MULTIMEDIA el Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 4. Por medio del escrito Nº TMM-0267-AR-GGR-17, recibido el 1 de diciembre de 2017, MULTIMEDIA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción (Descargos 2). 5. Con Resolución de Gerencia General Nº 002782017-GG/OSIPTEL, de fecha 4 de diciembre de 2017, se resolvió lo siguiente: (i) MULTAR con CUARENTA Y CINCO (45) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 45 de la referida norma. (ii) MULTAR con CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/ OSIPTEL. (iii) IMPONER una MEDIDA CORRECTIVA, en los siguientes términos: Respecto a setenta y cinco mil setecientos treinta y un (75.731) servicios: Devolver y acreditar las devoluciones de 75.731 servicios. Asimismo, remitir la renta mensual y el monto que le corresponda devolver el cual deberá ser actualizado con el interés que corresponda al momento de hacerse efectiva la devolución). 6. El 28 de diciembre de 2017, MULTIMEDIA presentó Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00278-2017-GG/2017 y solicitó hacer uso de la palabra ante el Consejo Directivo del OSIPTEL. 7. Con fecha 08 de febrero de 2018, MULTIMEDIA hizo uso de la palabra ante el Consejo Directivo del OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

de Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por MULTIMEDIA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN MULTIMEDIA señala los siguientes fundamentos: 3.1. No se habría aplicado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria y el atenuante de responsabilidad por reconocimiento expreso de su responsabilidad. 3.2. Con relación al incumplimiento del artículo 7º del RFIS, señala que dicha obligación deviene en imposible debido a que no se habrían ejecutado las devoluciones y por tanto no contaba con la información solicitada. 3.3. No se había motivado suficientemente las razones que fundamentan el análisis de la graduación de multas con relación al beneficio ilícito resultante y la gravedad al daño al interés público. 3.4. Señala que no correspondería la aplicación de una sanción y además de una medida correctiva. IV. ANALISIS: 4.1. Sobre la aplicación del eximente y el atenuante de responsabilidad MULTIMEDIA señala que, con relación al incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, se debió aplicar el eximente de responsabilidad al haber subsanado la conducta antes del inicio del PAS, al haber efectuado las devoluciones a sus abonados con relación a treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres (39 843) servicios afectados por las interrupciones del servicio de radiodifusión por cable, reportadas como no excluyentes, correspondientes al segundo semestre del año 2015. Asimismo, agrega la recurrente que no se ha tomado en cuenta que también reconoció expresamente su responsabilidad con relación a los setenta y cinco mil setecientos treinta y un (71 731) servicios afectados por las interrupciones, que se encontraban pendientes de devolver, correspondiendo que se aplique el atenuante de responsabilidad. a) Con relación a la aplicación del eximente de responsabilidad El literal f) del artículo 255º del TUO de la LPAG establece lo siguiente: "Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1. Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253." (sin subrayado en el original) Como se aprecia, a efectos de aplicar el eximente antes mencionado, deberán concurrir las siguientes circunstancias: (i) La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción fue subsanada, (ii) La subsanación debe ser voluntaria y (iii) La subsanación debió haberse producido antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador. Con relación a la subsanación, es preciso tener en cuenta, conforme a la Real Academia Española, el término "subsanar" significa reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor,

De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, el RFIS), aprobado por Resolución N° 0872013-CD/OSIPTEL, y los artículos 216º y 218º del TUO

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