Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2018 (20/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 20 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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mayores a la brindada, con el correspondiente cambio en la opción tarifaria. Los costos de inversión para el cambio de equipos de mayor potencia deben ser asumidos por la empresa operadora, para lo cual deberá prever en su gestión comercial la cantidad mínima de stock de equipos de acuerdo a los requerimientos de sus usuarios dentro de su área de concesión. En caso de producirse un robo o sustracción de cualquiera de los equipos, componentes o instalaciones internas que forman parte del sistema fotovoltaico, el usuario deberá solicitar la constatación de este hecho a una autoridad local o policial. En la constatación de robo o sustracción el concesionario deberá reponer el servicio de acuerdo a la disponibilidad de equipos y/o componentes. La atención de nuevos usuarios se efectuará de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y sus Reglamentos, aprobados mediante los Decretos Supremos Nos. 00993-EM y 025-2007-EM, respectivamente. 3. Sistemas Fotovoltaicos Prepago Las empresas concesionarias u operadoras de los sistemas fotovoltaicos aplicarán los cargos tarifarios de la opción tarifaria BT8 prepago, previstos en la presente resolución, a los nuevos usuarios quienes tendrán a disposición sistemas SFV 3G prepago. La empresa concesionaria u operadora de los sistemas fotovoltaicos deberá poner a disposición del usuario prepago, los equipos de control y recarga regulados, para este efecto deberá implementar centros de recarga ubicados en lugares accesibles a los usuarios BT8-50-PRE prepago. Sólo podrán optar por la opción tarifaria BT8-50-PRE, aquellos usuarios rurales con nuevos suministros de energía eléctrica atendido con sistemas fotovoltaicos que reúnan las siguientes condiciones: a) Que dispongan de un panel fotovoltaico con una potencia instalada máxima de 50 Wp y un equipo de control para la recarga de energía con las características especiales requeridas por el servicio prepago. b) Que la demanda sea de uso residencial. Los usuarios de la tarifa prepago (BT8-050-PRE), dada la condición de pago adelantado, tiene un descuento . El factor es el factor aplicado al cargo fijo mensual, cuyo cálculo incluye el descuento por el valor del dinero en el tiempo por pago adelantado y la tasa pasiva correspondiente, el mismo que será aplicado al cargo fijo mensual. Para su cálculo se utilizará la tasa anual de interés pasiva en moneda nacional (TIPMN) de 2.48% (a diciembre del 2017) publicada por la Superintendencia de banca y seguros SBS, y tomando como periodo de tiempo los dos meses que disponen los usuarios pos pago para el pago de su servicio de electricidad. El factor de descuento por pago adelantado será igual a 0.9959. Artículo 5.- Remisión y Publicación de las Tarifas Las empresas prestadoras del servicio eléctrico a través de sistemas fotovoltaicos aplicarán las disposiciones tarifarias de los artículos precedentes para determinar los cargos fijos aplicables al usuario final, debiendo remitir a la Gerencia de Regulación de Tarifas del Osinergmin, previamente a su publicación, en cada oportunidad, copia suscrita por su representante legal. La publicación deberá efectuarse de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, dicha publicación deberá ser exhibida en las oficinas de atención al público. Artículo 6.- Vigencia de la Resolución La presente resolución entrará en vigencia el 17 de agosto de 2018 y será aplicable hasta el 16 de agosto de 2022. La tarifa eléctrica rural para sistemas fotovoltaicos será revisada antes de su vencimiento, sólo en el caso que los valores actualizados dupliquen los valores fijados en la presente resolución.

Artículo 7.- Informes Sustentatorios Incorpórese los Informes N° 331-2018-GRT y N° 332-2018-GRT como parte integrante de la presente resolución. Artículo 8.- Publicación de la Resolución La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, en el portal de internet de Osinergmin http://www.osinergmin.gob.pe/ Resoluciones/Resoluciones-GRT-2018.aspx junto con los Informes N° 331-2018-GRT y N° 332-2018-GRT. DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el numeral 4 del Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-EM (en adelante "RLGER"), se define a los suministros no convencionales como aquellos suministros de energía eléctrica, pertenecientes a un sistema eléctrico rural aislado que es atendido exclusivamente por fuentes energéticas renovables no convencionales, tales como: sistemas fotovoltaicos, sistemas eólicos, biomasa y mini centrales hidroeléctricas. En ese sentido, en el Artículo 4 del RLGER se diferencia a los Sistemas Eléctricos Rurales con Suministros No Convencionales disponiéndose que a ellos se les aplica la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, que incluye el propio sistema fotovoltaico y la conexión domiciliaria sin equipo de medición. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y los Artículos 24-A y 25 del RLGER, Osinergmin tiene el encargo de regular la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos). Sobre el particular, la función reguladora de Osinergmin se encuentra reconocida en el literal b) del Artículo 3, de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, concordado con los Artículos 26, 27 y 28 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. Dicha función, exclusiva del Consejo Directivo, comprende la facultad de fijar, mediante resoluciones, las tarifas de los servicios que son de su competencia, de acuerdo a los criterios y principios previstos en las legislaciones sectoriales. La referida función reguladora se desarrolla de acuerdo al Principio de Legalidad dispuesto en el numeral 1.1 del Artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el que se establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas. En cumplimiento de dicho principio, el proceso de regulación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos) ha sido efectuado por Osinergmin siguiendo todas las etapas y plazos previstos en el Anexo B.4 de la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados", aprobada mediante Resolución Osinergmin N° 0802012- OS/CD, tales como la publicación del Proyecto de Resolución de Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos), la exposición y sustentación del Proyecto de Resolución de Fijación por parte de Osinergmin en la Audiencia Pública Descentralizada de Osinergmin convocada por la Gerencia de Regulación de Tarifas; y la recepción y análisis de los comentarios y sugerencias presentados, por lo que, corresponde aprobar la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, que regirá desde el 17 de agosto de 2018 al 16 de agosto de 2022. 1672125-1

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