Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2018 (01/06/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de junio de 2018 /

El Peruano

15.1 Las niñas, niños y adolescentes y sus familiares y cuidadores reciben por parte del personal de salud que los atiende, información respecto al procedimiento en salud que reciben, en un lenguaje claro y entendible. 15.2 En caso que la niña, niño o adolescente presente algún tipo de discapacidad, o haga uso de un tipo de comunicación diferente a la verbal o idioma distinto al lugar en que se encuentra, el establecimiento de salud garantiza su atención informada en lenguaje comprensible a su edad y grado de madurez a fin de asegurar este derecho. 15.3 Asimismo, el establecimiento de salud realiza una evaluación integral orientada a la identificación, atención de riesgos y fortalecimiento de factores protectores en su salud física y nutricional, salud mental, salud sexual y reproductiva mediante espacios diferenciados. Si se identifican factores de riesgo para su salud o enfermedades, deben ser atendidos tempranamente según la capacidad resolutiva del establecimiento de su localidad y ser referidos al nivel de atención especializada que corresponda según el caso lo amerite; y garantizar la continuidad de la atención estableciendo la contra referencia con las pautas aplicables en su lugar de origen, involucrando al padre, a la madre o sus cuidadores. Artículo 16.- Prioridad de la atención en salud y educación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad 16.1 La atención de las niñas, niños y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales, en los establecimientos de salud y educación tiene carácter prioritario. 16.2 Los controles de Crecimiento y Desarrollo por el personal de salud, detectan los hitos no cumplidos para la edad; derivándolos/as y refiriéndolos/as al establecimiento de salud con capacidad resolutiva para su evaluación y atención. Asimismo, son referidos/as al sistema educativo para el desarrollo de intervenciones tempranas y centros de educación básica especial según corresponda. 16.3 De ser necesario, se expide el certificado de discapacidad por parte del establecimiento de salud público o privado que disponga de médico certificador para el pleno ejercicio de los derechos que la ley les otorga y se promueve su inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS). Artículo 17.- Autorización de la madre, padre, responsable o tutor para realizar pruebas, diagnósticos, procedimientos e intervenciones de salud Las/los operadores de salud deben recabar autorización de la madre, padre, responsable o tutor/a para realizar pruebas, diagnósticos, procedimientos e intervenciones de salud a la niña, niño o adolescente. En caso no se otorgue el consentimiento y corra peligro la vida o pueda generarse un daño irreparable a la salud de la niña, niño o adolescente, en aplicación del interés superior del niño se puede prescindir de esta autorización. Asimismo, el sector salud asegura el acceso a la información y garantiza a las y los adolescentes y a las niñas y niños víctimas de violencia sexual el servicio diferenciado de salud, el servicio integral de salud sexual y reproductiva, las pruebas rápidas, pruebas de tamizaje invasivo, entre otras, sin que medie la necesidad de autorización de la madre, padre o de la persona que asuma el cuidado de la/el adolescente para los procedimientos en favor de su interés superior. CAPÍTULO II EDUCACIÓN Artículo 18.- Acceso, permanencia y culminación oportuna de la educación El Estado garantiza la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes para acceder a una educación básica de calidad, desde la educación inicial, gratuita en los servicios educativos públicos; así como

promover la permanencia y culminación oportuna de la escolaridad, para ello: a) Prioriza la asignación de recursos suficientes y realiza los ajustes normativos necesarios para implementar intervenciones o medidas destinadas a lograr el acceso universal de las niñas, niños y adolescentes a la educación básica; así como a incrementar la permanencia y culminación oportuna de la escolaridad, en servicios educativos accesibles, suficientes, pertinentes y de calidad para atender sus necesidades y características en los diversos contextos del país. b) Estas intervenciones o medidas deben ser implementadas por el sector educación, contemplando, entre otras, la detección, prevención y atención oportuna de la condición de discapacidad desde los primeros años de vida con la participación de la familia, la creación de nuevos servicios educativos en comunidades sin oferta educativa, la ampliación de infraestructura, niveles educativos o turnos en las instituciones educativas o la conversión de programas no escolarizados de educación inicial en instituciones educativas escolarizadas, donde corresponda. Asimismo, la creación de nuevos modelos de servicios educativos pertinentes a los diversos contextos, facilidades y apoyo personalizado al estudiante para continuar en la escuela o reingresar a ella, y acondicionamiento de locales escolares para mejorar sus condiciones, accesibilidad e inclusión educativa, incluyendo a las familias o a quienes asuman el cuidado de la niña, niño o adolescente. c) La atención prioritaria debe estar focalizada en las niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad que no logran acceder a la educación básica o han desertado de ella, por no contar con servicios educativos cercanos en su comunidad, o por razones asociadas a la pobreza, ámbito geográfico, origen étnico, edad, sexo, condición de discapacidad, enfermedad, embarazo adolescente, trabajo infantil, o cualquier otra condición que limite su acceso a los servicios educativos. d) La matrícula única escolar es el acto por el cual las niñas y niños ingresan al Sistema Educativo Peruano. Tanto en instituciones educativas de gestión pública como privada, la matrícula debe realizarse en el nivel de Educación Inicial teniendo en cuenta la edad cronológica y, de manera excepcional, cuando no exista Institución Educativa Inicial en el centro poblado, se puede matricular a niñas y niños con 6 años o más de edad en el primer grado de educación primaria, respetando los plazos establecidos por el Ministerio de Educación. Artículo 19.- Participación de personal calificado en la educación básica a) Las actividades educativas en los servicios de gestión pública o privada que atienden a niñas, niños o adolescentes deben estar a cargo de docentes calificados, y pueden también contar con el apoyo de otros profesionales especializados, personal técnico, promotor o voluntario de la comunidad. El personal educativo debe gozar de salud física y psicológica, contar con capacidades y actitudes favorables para el trabajo pedagógico y convivencia con niñas, niños o adolescentes no tener antecedentes penales por delito doloso, no haber sido sancionado con destitución o separación definitiva del servicio por delitos de violación de la libertad sexual, no haber sido condenado por la comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, y tráfico ilícito de drogas. En las comunidades bilingües, el personal educativo cuenta con competencias interculturales para prestar el servicio educativo, debe además conocer la cultura de la comunidad donde presta el servicio educativo y, especialmente en educación inicial, tener dominio de la lengua indígena u originaria de las niñas y niños. b) El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias descentralizadas de gestión educativa, deben implementar mecanismos de selección que aseguren que estas condiciones se

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