Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2018 (01/06/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de junio de 2018 /

El Peruano

fecha de nacimiento, lengua materna, origen, familia biológica, identidad étnico cultural, pertenencia a un pueblo indígena u originario, sexo, género, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política, contexto social o económico, centro de vida, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, familiares o representantes legales. La identidad cultural no puede justificar que la autoridad competente responsable de la formulación de medidas y toma de decisiones perpetúe tradiciones y valores culturales que atentan contra los derechos de las niñas, niños o adolescentes, reconocidos y protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño. 9.3 Preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones La familia es la institución fundamental de la sociedad y el medio idóneo para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de las niñas, niños y adolescentes. Las familias tienen la responsabilidad de generar un entorno que garantice su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos; y es deber del Estado brindar asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones. El Estado debe proporcionar apoyo a la madre, el padre o a la persona que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente para que cumpla con sus responsabilidades y fortalecer sus capacidades para asumir su rol parental, con especial atención a madres y padres adolescentes. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres o con la persona que asume su cuidado de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Esta regla se aplica a cualquier persona que asuma su cuidado y las personas con las que la niña, niño o adolescente tenga una relación personal estrecha. La condición de discapacidad de la niña, niño o adolescente, de sus padres o de la persona que asume su cuidado y la carencia de recursos económicos no puede ser una justificación para separarlas o separarlos de sus padres o de la persona que asume su cuidado, sino debe considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado. En el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales, la autoridad competente debe tener en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, la calidad de las relaciones intrafamiliares, la necesidad de conservarlas, garantizando con ello su derecho a tener contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que afecte su desarrollo integral o bienestar. 9.4 Cuidado, protección, desarrollo y seguridad de la niña, niño o adolescente Las autoridades y responsables de las entidades públicas y privadas garantizan el bienestar de la niña, niño o adolescente. El bienestar abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales, así como su necesidad de afecto y seguridad, que garantice su desarrollo integral. Asimismo, evalúan la seguridad y la integridad de cada niña, niño o adolescente en las circunstancias en que se encuentra en el preciso momento. La evaluación también comprende, valorar la posibilidad de riesgos y desprotección, daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad de la niña, niño o adolescente. Todas las entidades públicas y privadas disponen y adoptan las medidas para garantizar las condiciones y prácticas que contribuyan a la protección, desarrollo y bienestar de las niñas niños y adolescentes; asimismo, denuncian y demandan los actos y hechos que las y los pudiesen afectar ante las autoridades competentes dependiendo de cada caso en particular, bajo responsabilidad funcional. El Estado, la familia y la comunidad deben garantizar que la niña, niño o adolescente establezca un vínculo afectivo y asegurar un apego seguro con sus cuidadores desde una edad muy temprana; si es adecuado, este apego debe mantenerse a lo largo de los años para ofrecerles un entorno estable que le permita un desarrollo integral.

9.5 Situación de vulnerabilidad Las y los sujetos obligados y autoridades competentes de los procesos y procedimientos prevén la situación de vulnerabilidad temporal de la niña, niño o adolescente en particular o de un grupo de ellas o ellos. Ello exige que la determinación del interés superior del niño no sólo se limite al pleno disfrute de todos los derechos consagrados en la Convención, sino también de otras normas de derechos humanos, como los contemplados en la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad" y la "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados", entre otros instrumentos nacionales e internacionales ratificados por nuestro país. Las autoridades competentes y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta la situación de vulnerabilidad de cada niña, niño o adolescente considerando sus características y condiciones individuales. Debe realizarse una evaluación individualizada del historial e identificación de los factores de riesgo, factores protectores de cada niña, niño o adolescente desde su gestación y nacimiento; con revisiones periódicas, continuas y oportunas a cargo de un equipo interdisciplinario, realizando los ajustes razonables u otras medidas que se recomienden para su inclusión y atención adecuada durante todo el proceso de su desarrollo. Artículo 10.- Valoración general de los elementos 10.1 El propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar la máxima satisfacción de derechos en forma simultánea. 10.2 Las autoridades competentes y los/las responsables de la toma de decisiones de las entidades públicas y privadas valoran y determinan el interés superior del niño, garantizando la máxima satisfacción de derechos y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, dictan medidas que podrán ser revisadas o ajustadas en razón de las características y condiciones de cada niña, niño y adolescente en su condición de único. 10.3 Formulan hipótesis de desarrollo de la niña, niño y adolescente, para analizar a corto y largo plazo, y asegurar la continuidad y la estabilidad de la situación presente y futura de la niña, niño y adolescente. 10.4 La evaluación del interés superior del niño es integral, revisa todos los elementos, priorizando y considerando su interrelación. No todos los elementos señalados en el artículo 9 son pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse a partir del contexto, situación o características propias de cada niña, niño y adolescente. 10.5 Al evaluar el interés superior del niño, se debe tener presente sus capacidades y la evolución de sus facultades. Por lo tanto, las autoridades competentes y las/los responsables de la toma de decisiones deben contemplar medidas que puedan revisarse o ajustarse, y de ser posible no adoptar decisiones definitivas e irreversibles. Para ello, no solo deben evaluar las necesidades físicas, emocionales, sociales, educativas y de otra índole en el momento concreto de la decisión, sino que también deben tener en cuenta las posibles situaciones de desarrollo de la niña, niño y adolescente, y analizarlas a corto, mediano y largo plazo. En este contexto, las decisiones deberían evaluar la continuidad y la estabilidad de la situación presente y futura de la niña, niño y adolescente. Artículo 11.- Obligatoriedad de los parámetros 11.1 Obligatoriedad de los parámetros en los procesos y procedimientos de las entidades públicas y privadas Los parámetros establecidos en el numeral 16 de la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño y el artículo 3 de la Ley Nº 30466 son de obligatorio cumplimiento para las entidades mencionadas en el artículo 2 del presente reglamento y las/los sujetos que las componen: a) El carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del niño;

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