Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2018 (16/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 16 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

59

evaluadas en función de la causal de infracción a las restricciones de contratación [énfasis agregado]. 15. Igual de expreso fue este órgano colegiado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE, del 16 de octubre de 2014, al señalar que la causal de nepotismo tiene por finalidad sancionar las relaciones de naturaleza laboral. Además, en dicha oportunidad se reiteró el criterio establecido en la Resolución Nº 804-2013-JNE, en cuanto a la exigencia de los tres elementos que configuran toda relación laboral. En este sentido, en el considerando 9 del referido pronunciamiento, se señaló lo siguiente: 9. Independiente de ello, resulta conveniente y necesario esclarecer la existencia del segundo elemento integrante de la causal de nepotismo. A tal efecto, debe reiterarse lo señalado en las Resoluciones Nº 494-2014JNE, del 19 de junio de 2014, y Nº 240-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014, en cuanto a que la causal de nepotismo está dirigido a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, esto es, contratos en los que concurran los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador [énfasis agregado]. 16. Asimismo, a través de la Resolución Nº 11352016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, reiteró una vez más que son únicamente los contratos de naturaleza materialmente laboral los que habilitan a la imposición de la sanción de vacancia por la causal de nepotismo. En efecto, en el considerando 10 del citado pronunciamiento, se sostuvo lo siguiente: 10. [...] Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE [énfasis agregado]. 17. Por último, para reafirmar la línea jurisprudencial antes descrita, esta posición fue asumida en la Resolución Nº 0191-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017. 8. [...] En tal sentido, podemos apreciar que si bien Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, hijo de la regidora cuestionada, prestó servicios de naturaleza artística en la ceremonia de entrega de regalos al niño urubambino por las fiestas navideñas en el Coliseo Cerrado de Urubamba, el día 24 de diciembre de 2015, y en contraprestación recibió la suma de S/ 1,000.00 en calidad de pago, debe recalcarse que este Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia que para configurarse la causal de nepotismo, se debe estar frente a un contrato de naturaleza laboral, característica que no se configura en el presente caso, porque conforme se ha narrado, se trata de un servicio personal artístico ejecutado en un solo día y por ocho horas, que evidentemente no puede ser equiparado como un contrato laboral [énfasis agregado].

18. Por todo ello, queda claro que, de conformidad con el criterio establecido en los pronunciamientos citados precedentemente, para que se configure el segundo elemento de la causal de nepotismo, es necesario que estemos ante la presencia de una relación materialmente laboral. 19. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, de la revisión de los medios probatorios actuados en el presente proceso, se advierte que el servicio prestado por Julia Zenaida Padilla de Ortiz, madre del alcalde en cuestión, no tiene naturaleza laboral, ya que se trató de la adquisición por parte de la municipalidad distrital de bienes de consumo perecibles con ocasión del aniversario de la comuna edil. 20. En consecuencia, dado que no se acredita la existencia de una relación materialmente laboral entre Julia Zenaida Padilla de Ortiz y la Municipalidad Distrital de Uco, no se verifica el segundo elemento de la causal de vacancia. Por consiguiente, carece de objeto que este órgano colegiado analice el tercer elemento restante de la causal de nepotismo, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2017/MDU, del 25 de julio de 2017, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDU/A, del 23 de mayo del mismo año y, reformándolo declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Víctor Ostos Arquinigo, por la causal de nepotismo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los fundamentos de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova, Ezequiel Baudelio Chávarry Correa y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Marino Ortiz Padilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2017/ MDU, del 25 de julio de 2017, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDU/A, del 23 de mayo del mismo año y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Víctor Ostos Arquinigo, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-0113-A01 UCO-HUARI- ÁNCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.