TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Viernes 16 de marzo de 2018 El Peruano / sino en invocar las presuntas irregularidades cometidas en las elecciones internas de órganos directivos permanentes realizadas en el Congreso, así como solicitar que no se inscriba a los directivos elegidos en dicha ocasión en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). b) La DNROP no podía pronunciarse sobre el referido pedido, debido a que, hasta el momento en que se emitió la resolución impugnada, no se había presentado, ante dicho órgano, ninguna solicitud de modi fi cación de partida, en concreto, sobre la inscripción de nuevos dirigentes del PAP, que pudiera ser materia de su cali fi cación como ente registral. c) Dicho pronunciamiento no implica un adelanto de opinión, por lo que ni inter fi ere ni impide que la DNROP, conforme a las facultades atribuidas por ley, realice la califi cación integral de la documentación que sustenta la citada solicitud y se pronuncie sobre la procedencia o no de la modi fi cación de partida requerida por el personero legal titular del PAP. Nuevo pronunciamiento de la DNROPMediante Resolución Nº 296-2017-DNROP/JNE, del 20 de octubre de 2017 (fojas 260 y vuelta y 261), la DNROP requirió al PAP la presentación de la documentación, señalada en sus considerandos 6 y 7, con la fi nalidad de dar inicio a la cali fi cación de la solicitud de modi fi cación de partida sobre inscripción de directivos presentada por el ciudadano José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular del PAP. El 9 de noviembre de 2017 (fojas 265 vuelta a 271 y vuelta), el personero legal titular nacional del PAP adjuntó la documentación requerida, mediante Resolución Nº 296-2017-DNROP/JNE. Califi cación de solicitud de modi fi cación de partida Mediante la Resolución Nº 350-2017-DNROP/ JNE, del 24 de noviembre de 2017 (fojas 377 y 378), la DNROP observó la solicitud de modi fi cación de partida sobre inscripción de directivos del PAP presentada por el ciudadano José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la referida organización política, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para presentar la documentación necesaria que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Así, en su anexo (fojas 379 a 383), indicó lo siguiente: - Observación 1: La organización política no ha acreditado que la convocatoria al Congreso se haya efectuado con la anticipación de 60 días a la fecha de la sesión, conforme señala el artículo 13 del Estatuto Partidario del PAP (en adelante, Estatuto). - Observación 2: Pese a que la organización política presentó las Resoluciones Nº 040, Nº 041, Nº 042 y Nº 043-2017-TNE-PAP, todas de fecha 30 de junio de 2017, emitidas por el TNE, mediante las cuales se aprobó la relación de los delegados electos que participarían en el Congreso, la organización política omitió adjuntar la relación de asistencia de los citados delegados al Congreso, a efectos de veri fi car el quorum de la mitad más uno del número hábiles de delegados plenos acreditados ante el magno evento partidario. - Observación 3: Sin perjuicio de la observación dos, se veri fi có que el ciudadano Jorge Guerra Zumaeta, delegado por el distrito de Breña, no es a fi liado al PAP, según la información del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP). - Observación 4: Revisadas las resoluciones mediante las cuales el TNE designó a los órganos descentralizados a nivel nacional, se advirtió que algunos de los ciudadanos elegidos como miembros de los Tribunales Regionales Electorales no son a fi liados al PAP, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Tribunal Electoral Descentralizado Nombres y Apellidos Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana Orieta Karin Zamalloa LeónTribunal Regional Electoral de Apurímac Delia Huamanñahui Dávila Tribunal Regional Electoral de Cajamarca Jaén Maximiliano Peña JibajaTribunal Electoral Descentralizado Nombres y Apellidos Tribunal Regional Electoral de Pasco Carla Sofía Mendoza Daga Tribunal Regional Electoral de JunínEdmundo Benjamín Ñaña Quiroz, Jhonny Rojas Lázaro, Consuelo Chávez Maraví Tribunal Regional Electoral de Lima Provincias Sur Lidia Esperanza Dávila de Balarezo Tribunal Regional Electoral de Cajamarca Manuel Jesús Bacon Tanta Tribunal Regional Electoral de Puno Sur Jorge Adalberto Aguirre Aivar Tribunal Regional Electoral de Selva Central Junín Eleazar Ermes Ponce Porras Tribunal Regional Electoral de San Martín TarapotoEfraín Segundo Ushiñahua Vela y Julia Isuiza Preciada Tribunal Regional Electoral de Los Ángeles - California, Estados UnidosEduardo Ángel Castillo, Segundo Humberto Santoyo Yerren y Malena Tirado Bustamante Tribunal Regional Electoral de Loreto Carolina Miroslava Gazco García Tribunal Regional Electoral de La LibertadEditha Sernaqué Chiroque y Luis Ángel Zavala Espino Tribunal Regional Electoral de Ayacucho Norte Eduardo Octavio Morales Gálvez Tribunal Regional Electoral de Amazonas Sur Luis Alberto Bonifaz Arista Tribunal Regional Electoral de Puno Norte Edgar Washinton Palaco Charaja Tribunal Regional Electoral de TacnaLudo Emilia Flores de Vergara y Derly Enmanuel Caycho Condori Tribunal Regional Electoral de Áncash Sierra Jheidy Catherine Depaz Bernuy - Observación 5: Adicionalmente, se advirtió que la ciudadana Lilian Ela Olivera Bordaes, designada como integrante del Tribunal Registral Electoral de Junín pertenece a la “Alianza Electoral Juntos por Amazonas [sic]”, lo cual contradice la normatividad interna del partido político. - Observación 6: Como se ha señalado, el Congreso aprobó que la elección se realice por lista cerrada y, de la lectura del acta, se advierte que solo se presentó una lista de candidatos; sin embargo, se ha señalado que esta fue observada por los representantes de la ONPE, los mismos que habrían señalado que debía efectuarse la inscripción y elección “cargo por cargo”. Al respecto, dicha injerencia en el proceso electoral contraviene lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y 58 del Estatuto, los cuales señalan que el TNE goza de autonomía respecto de los demás órganos partidarios; por tanto, un ente electoral no puede inmiscuirse en los asuntos internos de una organización política. - Observación 7: En la elección de los directivos no se habría cumplido con la cuota de género regulada en la LOP y el Reglamento Nacional Electoral (en adelante, RNE) del partido político. Adicionalmente, también se verifi có que en la lista de candidatos hábiles, declarada mediante Resolución Nº 055-2017-TREL/PAP, de fecha 8 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana, tampoco habría cumplido con la cuota de género. - Observación 8: Sin perjuicio de las observaciones 6 y 7, se advirtió que las Resoluciones Nº 055 y Nº 056-2017-TREL/PAP, emitidas por el Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana, mediante las cuales se declararon a 42 ciudadanos como candidatos hábiles e inscritos y se rechazaron a otros tantos, así como se aceptaron las renuncias de 8 ciudadanos que se presentaron como candidatos, respectivamente, se encuentran suscritas por la ciudadana Orieta Karin Zamalloa León, vocal del citado Tribunal; sin embargo, esta no se encuentra a fi liada al PAP, tal como se ha señalado en la Observación 4 del presente documento. - Observación 9: La disposición señalada previamente 1, regulada en la Directiva que aprobó el TNE, no estuvo acorde con el RNE, debiendo tener en cuenta que ni el Estatuto ni el RNE pueden ser modi fi cados una vez que el proceso ha sido convocado, según lo señalado en el artículo 19 de la LOP (proceso electoral que fue convocado el 5 de mayo de 2017). - Observación 10: Verifi cado el SROP, se pudo advertir que los ciudadanos Edwin Elvis Alejo Velarde, Remy Marco Antonio Montero Costilla y Edwin Germán Luna Segura, elegidos como Secretarios de Prensa y Difusión, de Cultura, y de Ideología y Doctrina, respectivamente, no son a fi liados al PAP, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 106 del Estatuto y el artículo 62 del RNE.