Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2018 (31/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de mayo de 2018 /

El Peruano

(fojas 407 a 409), se requirió a dichos funcionarios y a los integrantes del concejo municipal para que cumplan con enviar la documentación solicitada. Sin embargo, por medio del oficio del visto (fojas 420), el alcalde envió, una vez más, documentos no solicitados, entre ellos, la copia certificada del Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDP/CM (fojas 423 y 424), especificando que "se notific[ó] a los miembros de concejo edil, a la persona solicitante y a la autoridad cuestionada, las cuales firman en el reverso del Acuerdo de Concejo en mención". En virtud de ello, cabe analizar si las notificaciones que constan en el documento remitido cumplen con las formalidades establecidas en la ley. CONSIDERANDOS 1. Según el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Asimismo, el artículo 19 de la referida ley, refiere que "el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en dicha ley y la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados". 3. En tal sentido, corresponde al JNE verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 4. Es necesario precisar que, debido a la naturaleza administrativa del concejo municipal, el procedimiento en el que se tramita la vacancia se rige, por lo general, por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), y, en especial, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. 5. Con relación a la notificación, el artículo 21 de la LPAG, entre otros, establece que: 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 6. Así, en cuanto a la notificación, la LPAG establece determinados requisitos y formalidades, con la finalidad de asegurar que una persona tenga pleno y oportuno conocimiento de la comunicación efectuada por la administración, circunstancia que, según el artículo 16 del citado cuerpo normativo, es necesaria, ya que el acto administrativo adquirirá eficacia solo cuando se haya realizado una notificación conforme con los lineamientos del mencionado artículo 21. 7. En el presente caso, en virtud de la Resolución Nº 0075-2017-JNE y ante el reiterado incumplimiento del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pozuzo, mediante el Auto Nº 1 se requirió a dicho burgomaestre, así como al gerente municipal y al concejo municipal de la citada entidad edil, para que cumplan con remitir, entre otros, los cargos de las notificaciones del Acuerdo Nº 009-2017MDP/CM, del 29 de mayo del mismo año, que declara fundada la cuestión previa presentada por la regidora Nelly Claudia Zavala Ramos. En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio Nº 332-2017-MDP/A el alcalde envió, entre otros, la copia certificada del citado acuerdo, especificando que "se notific[ó] a los miembros de concejo edil, a la persona solicitante y a la autoridad cuestionada, las cuales firman en el reverso del Acuerdo de Concejo en mención". 8. No obstante, según lo observado en el reverso de dicho acuerdo (fojas 423 vuelta), se advierte que las notificaciones del mismo, dirigidas a la regidora cuestionada, a la solicitante y a los miembros del concejo municipal, no cumplen con las formalidades previstas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que las mismas no se realizaron en los domicilios de los sujetos mencionados, con la constancia de la fecha y hora en que fueron efectuadas, y tampoco constan los datos del notificador, tal como se puede observar a continuación:

9. Por esta razón, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a los sujetos procedimentales, incidiendo en la afectación a sus derechos de defensa y de impugnación. En consecuencia,

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