Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2018 (01/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Jueves 1 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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la Municipalidad Distrital de Santa Leonor, sin embargo no adjuntó el documento de licencia sin goce de haber, y ii) Manuel Efraín Guerrero Zúñiga no acreditó el tiempo de domicilio continuo de 2 años. Dicha resolución fue debidamente notificada el 26 de junio de 2018. Ante ello, el JEE dispuso otorgar a la organización política un plazo de 2 días calendario para subsanar dichas observaciones. Con fecha 29 de junio de 2018, la organización política presentó ante el JEE su escrito de subsanación respecto del defecto advertido. El 2 de julio de 2018, el JEE, mediante Resolución N° 0422-2018-JEE-HUAU/JNE, resolvió admitir en parte la lista de candidatos y declarar improcedentes las candidaturas de Ottmar Rufino Conejo Chavarría y Manuel Efraín Guerrero Zuñiga, toda vez que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado de manera extemporánea. Así, con fecha 14 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 422-2018-JEEHUAU/JNE, bajo los siguientes argumentos: · Respecto al candidato Ottmar Rufino Conejo Chavarría, al momento de consignar la información en el rubro de experiencia laboral, se declaró de manera errónea, pues únicamente tuvo el cargo de confianza de gerente general de la Municipalidad Distrital de Santa Leonor, el que concluyó el 1 de marzo del 2018. · Con relación al candidato Manuel Efraín Guerrero Zúñiga, adjuntan una serie de documentales para acreditar el domicilio continuo de 2 años. · El 28 de junio de 2018, último día que tenían para presentar su escrito de subsanación, se apersonaron a las 16:20 horas, pero no fue posible presentarlo porque el personal de seguridad les impidió el ingreso del referido documento. CONSIDERANDOS Marco normativo 1. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), ha previsto que: "La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado". 2. Al respecto, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento señala que: "Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso". 3. El numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento establece que: "Los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del presente reglamento se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE". 4. Por otro lado, el artículo 13 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución N° 0077-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero del 2018, prescribe que: "La notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento". 5. El artículo 15 del citado Reglamento sobre Casilla Electrónica, señala que: "Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo". Análisis del caso concreto 6. El apelante pretende que se revoque la Resolución N° 422-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 2 de julio de

2018, mediante la cual el JEE declaró improcedente las candidaturas de Ottmar Rufino Conejo Chavarría y Manuel Efraín Guerrero Zuñiga, toda vez que la subsanación de las observaciones formuladas mediante Resolución N° 128-2018-JEE-HUAU/JNE, fue realizada de forma extemporánea, esto de acuerdo a lo señalado por el pronunciamiento impugnado. 7. Sobre el particular, la observación planteada por el JEE respecto de la candidatura de Ottmar Rufino Conejo Chavarría se sustenta en que este había consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que labora como sociólogo administrador en la Municipalidad Distrital de Santa Leonor; sin embargo, tomando en consideración lo señalado en el párrafo precedente, se puede advertir que se adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 063-2018ALC/MDSL donde consta que a partir del 1 de Marzo de 2018, se dio por concluidas las funciones de Ottmar Rufino Conejo Chavarría como gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Santa Leonor, por lo que no debió exigírsele ningún documento en donde se solicite la licencia sin goce de haber, tal como lo establece el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado. En tal sentido, el JEE deberá efectuar la anotación marginal sobre este punto en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del referido candidato. 8. Por otro lado, respecto a la observación al candidato Manuel Efraín Guerrero Zuñiga, no se acreditó la continuidad de domicilio por 2 años en la circunscripción por la cual postula, tal como lo establece el literal b del artículo 22 del Reglamento. En tal sentido, el JEE declaró inadmisible dicha candidatura, puesto que no se acreditaba la continuidad de domicilio, requisito indispensable para ser candidato a cargo municipal. Posteriormente, el personero legal presentó su escrito de subsanación de observaciones con fecha extemporánea, por lo que se declaró improcedente dicha candidatura. Asimismo, con el recurso de apelación, interpuesto ante este Supremo Tribunal Electoral, presentó una serie de documentos y contratos privados con el fin de subsanar dicho extremo de observación del candidato, pero es menester precisar que estos documentos no pueden ser valorados ante esta suprema instancia, dado que estos resultan extemporáneos, puesto que debieron haber sido presentados en la etapa de subsanación ante el JEE y dentro del plazo establecido por ley, por tal motivo, dicho extremo no puede ser subsanado. 9. Bajo esa premisa, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica­que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución­, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 10. Siendo ello así, la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se advierte que los motivos expuestos por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos; no obstante, se evidencia una falta de diligenciamiento por parte de la organización política que, pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende que los documentales presentados en la etapa de subsanación de observaciones sea admitido por este

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