Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2018 (01/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Santa Cruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en contra de la Resolución N° 00130-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amílcar Vergaray Zavaleta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00130-2018-JEE-CHAC/JNE, declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Amílcar Vergaray Zavaleta, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Montevideo, con base en los siguientes considerandos: a. Mediante Oficio N° 3766-2018-P-CSJAM-PJ de fecha 25 de junio de 2018, la Corte Superior de Justicia de Amazonas informó que Amílcar Vergaray Zavaleta, registra antecedentes penales por el delito de peculado y falsificación de documentos; información que no fue registrada en su declaración jurada de hoja de vida, contraviniendo lo previsto en el numeral 29.2, artículo 29, y 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). b. La Ley N° 30717 incorpora el literal h al numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que están impedidos para postular las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas. c. En tal sentido, se declaró improcedente la inscripción del candidato, en tanto se encuentra dentro del impedimento señalado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. El 8 de julio de 2018, Rocío Santa Cruz Vera, dentro del plazo legal, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amílcar Vergaray Zavaleta, exponiendo que: a. El citado candidato fue sentenciado por los delitos de peculado y falsificación de documentos dictándose pena privativa de la libertad por tres años, suspendida en su ejecución condicional a reglas de conducta, la misma que se computó desde el 21 de enero de 1994 a 20 de enero de 1997. Asimismo, precisa que actualmente mantiene la condición de rehabilitado desde el 12 de julio de 2010. b. Agrega, además, que el candidato en mención, postuló al Concejo Provincial de Chachapoyas en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2010, sin mantener observaciones sobre su postulación, y anexa copia simple de la Resolución N° 0004-2010-CHACHAPOYAS­JEE/CHACHAPOYAS del 18 de agosto 2010, emitida por el Jurado Electoral de Chachapoyas. A través del recurso de apelación se presentó el siguiente medio probatorio: a. Copia simple del Oficio N° 00589-2007-1JPLCHCSJAM-HJGG, de fecha 12 de julio de 2010, en el cual se adjunta la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio, que dispone tener por rehabilitado al candidato, mediante la resolución de fecha 12 de julio

de 2010, emitida en el Expediente N° 589-2007-0-011-JRPE-01. b. Resolución N° 0004-2010-CHACHAPOYAS­JEE/ CHACHAPOYAS del 18 de agosto 2010 emitida Jurado Electoral de Chachapoyas. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711, N° 29490, N° 30326, N° 30414, N° 30673, N° 30688 y N° 30689; la LEM, y la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). Respecto a la obligación de declarar información cierta en la hoja de vida 2. En conformidad con el artículo 23, de la LOP, se establece la obligación que los candidatos a cargos de elección popular efectúen una declaración jurada de vida que contenga, entre otras la informacion, "la relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes" (inciso 5, segundo párrafo). Tal norma es recogida en el literal i del artículo 10 del Reglamento. 3. Asimismo, el artículo 23 de la LOP, indica que la omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar a su retiro, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal. De la vigencia de la Ley N° 30717 y su aplicación en el tiempo 4. Los artículos 1031 y 1092 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes N° 00002-2006-PI-TC, y N° 00008-2008-PITC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento. 5. A efecto de constatar si la Ley N° 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene: a) La Ley N° 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año. b) El Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año. c) La Resolución N° 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se

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