Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2018 (01/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Jueves 1 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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democracia interna, es por ello que no debe aislarse la Ley, sino debe interpretar e integrar la Ley, el Estatuto y el Reglamento; Así, el artículo 20 señala dos características inherentes y esenciales al órgano central : i) goza de autonomía respecto a los demás órganos partidarios y ii) puede contar con órganos descentralizados; esto en el marco de cumplir objetivamente su propósito en todos los distritos electorales en los cuales presenten listas de candidatos, y también para hacer respetar la pluralidad de instancias. 4. Por otro lado, el numeral 5.3, del artículo 5, del Estatuto de la organización política Perú Nación, establece que: 5.3°.- [...] El Comité Electoral Nacional, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, goza de autonomía respecto a los demás órganos internos del partido. [...] También es función de este comité, designar a los miembros de los Comités Electorales Regionales, Provinciales y Distritales. [...] El Comité Electoral Nacional formulará, aprobará y difundirá al interior de todas las instancias y comités del Partido, el Reglamento Electoral. [...] 5.5.- [...] El Comité Electoral Regional está conformado por tres miembros designados por el Comité Electoral Nacional. Tiene la función de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales internos para elegir a los dirigentes locales del partido y a los candidatos a cargos públicos dentro de su jurisdicción. 5. En mérito a las atribuciones antes descritas, el Comité Electoral Nacional emitió el Reglamento Electoral Nacional (aprobado por el Comité Electoral Nacional el 6 de Abril del 2018 y aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional el 10 de abril del año en curso), y que es de observancia pública en el portal electrónico de la organización política en mención. Artículo 16.- Los Comités Electorales Regionales son la primera instancia en la conducción de las elecciones internas, garantizan el ejercicio del sufragio de los electores y resuelven con autonomía las controversias electorales que se pudieran suscitar en el proceso. Estos órganos electorales regionales deben observar rigurosamente el presente Reglamento electoral y además también la normatividad electoral referida en el artículo 2° del mismo. Asimismo, deben acatar con cualquier directiva emanada del Comité Electoral Nacional. Artículo 18.- Las funciones de los Comités Electorales Regionales: a. Planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral dentro de su jurisdicción en coordinación con el Comité Electoral Nacional. [...] c. Inscribir a los candidatos o listas de candidatos de su respectiva jurisdicción. [...] i. Cumplir el cronograma electoral y las directivas emanadas por el Comité Electoral Nacional. [...] k. Proclamar y otorgar credenciales a los candidatos a cargos de elección popular en su respectiva jurisdicción [énfasis agregado]. 6. Bajo esa premisa, se puede inferir que el Estatuto, norma base reglamentaria de conducción de las organizaciones políticas, establece que el Comité Electoral Nacional podrá formar Comités Electorales Regionales, y estos comités al amparo del artículo señalado en el párrafo precedente tienen entre otras funciones, las de proclamar y otorgar credenciales a los candidatos bajo su jurisdicción. Análisis del caso concreto 7. El hecho de delegar funciones y conferir autonomía a organismos electorales descentralizados o regionales

no hace más que conformarlas, por el simple hecho de dotar de dinamismo y realizar un proceso electoral a nivel nacional de manera más objetiva y fidedigna. 8. Esto se realiza hasta en las mismas instituciones del Estado, pues con el fin de coordinar, supervisar, vigilar y controlar las actividades de manera más objetiva se delegan funciones a organismos descentralizados, y se asegura el cabal cumplimiento de sus funciones en cada distrito, provincia o región. Por ejemplo, el Jurado Nacional de Elecciones constituye Jurados Electorales Especiales en todo el país, que son organismos temporales, y se encargan de controlar las actividades jurisdiccionales, fiscalizadoras y administrativas dentro de su jurisdicción. Inclusive, en el literal h) del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con la Resolución N° 483-2017-JNE, Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, en su acápite r), inciso 6.4 del Artículo 6, señala que tienen la atribución de: "proclamar los resultados de las elecciones y a los candidatos elegidos". 9. Por lo desarrollado, se colige que el JEE no debió declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debió declarar la inadmisibilidad de tal solicitud, a fin de analizar, requerir e integrar previamente los dispositivos electorales, el reglamento de elecciones internas u otro documento que acredite la competencia del comité de elecciones que suscribió el acta de elecciones de la referida organización política, y solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento. 10. En ese sentido, conforme a las normas del Reglamento Electoral de la organización política recurrente, emitido por el propio Comité Electoral Nacional, se puede concluir que el Comité Electoral Regional es un órgano electoral responsable de planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral dentro de su jurisdicción en coordinación con el Comité Electoral Nacional, asimismo, también inscribe a los candidatos o lista de candidatos bajo su jurisdicción, además de proclamar y entregar sus respectivas credenciales. 11. Ahora bien, en el caso concreto, el Comité Electoral Nacional, en uso de sus atribuciones, emitió la Resolución N° 0002-2018-ERM, que nombró como miembros del Comité Electoral Regional de Lima Metropolitana a los tres afiliados que suscribieron el Acta de Elecciones Internas cuestionada por el JEE. Por ello, se puede colegir que el Acta de Elecciones Internas presentada en la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Perú Nación, fue emitida por el órgano competente, de acuerdo con las normas de democracia interna de dicha organización. 12. Las organizaciones políticas al ser las instituciones base de la democracia, se caracterizan porque tienen independencia, discrecionalidad en sus decisiones, y cautelan sus procedimientos electorales internos, bajo el imperativo, supervisión y vigilancia de los entes electorales, estos últimos son pilares fundamentales para la optimización de la democracia en el país; es por ello que las organizaciones políticas en el marco de su autonomía estipulan la forma como se llevarán a cabo sus elecciones internas, lo cual no debe ir contra lo prescrito en la Constitución, Leyes y demás normas reglamentarias o dispositivos legales. 13. Por lo expuesto, podemos concluir que las normas de democracia interna de la organización política Perú Nación han sido respetadas en el presente caso. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eloy Gabriel Jara Choque, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00140-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2,

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