Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2018 (01/11/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 88

88

NORMAS LEGALES

Jueves 1 de noviembre de 2018 /

El Peruano

correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta4. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley N° 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito. 11. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Sobre el caso concreto 12. A través del Oficio N° 3766-2018-P-CSJAM-PJ, de fecha 25 de junio de 2018, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió el reporte del registro distrital de condenas del ciudadano Amílcar Vergaray Zavaleta, en que se detalló que el candidato en mención registra antecedentes penales por la comisión de los delitos de peculado y falsificación de documentos. 13. De la revisión del formato único de declaración jurada de hoja de vida, se advierte que el aludido candidato, no consignó información en el ítem vi) relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos que incluye aquellas que sean emitidas con carácter doloso. 14. A efectos de verificar, si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 11 de este pronunciamiento: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. Conforme a lo verificado en autos, el candidato fue sentenciado por el delito de peculado, en calidad de autor, por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. La pena impuesta al candidato por la comisión del

delito de peculado fue de tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente sujeta a reglas de conducta. Si bien, posteriormente el candidato, a través del auto, de fecha 12 de julio de 2010, fue rehabilitado y se ordenó tener como no pronunciada la condena, dicha figura jurídica tiene como único efecto de extinguir la pena o condena impuesta, manteniéndose intacta la sentencia en todos sus demás efectos y considerandos. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. La sentencia del candidato, contenida en el Expediente N° 00589-2007-0-0101- JR-PE-01, no solo tiene la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, sino que a la fecha se ha cumplido con la pena impuesta, teniendo el candidato la condición de rehabilitado. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular. Si bien el candidato, respecto de su pena privativa de libertad, se encuentra rehabilitado según consta de la resolución s/n de fecha 12 de julio de 2010, emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador; se tiene que, en aplicación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el impedimento de postulación incluso alcanza al candidato rehabilitado, por tanto no corresponde su inscribir su candidatura para participar en las elecciones municipales. 15. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de peculado impuesta al candidato, Amílcar Vergaray Zavaleta se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 16. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amílcar Vergaray Zavaleta para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Santa Cruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00130-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amílcar Vergaray Zavaleta, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

1

Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.