Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2018 (01/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Jueves 1 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Artículo 57°.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387° Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. Aumentado y actualizado, página 233.

El 10 de julio de 2018, Honorata Quispe Tito, personera legal titular de la referida organización política, presentó recurso de apelación alegando que la Resolución N° 1062018/CED-AQP-AP, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Comité Electoral Departamental de Arequipa, indica que la Resolución N° 071-2018/CED-AQP-AP y el Acta de Elección Complementaria presentan un error tipográfico, siendo el nombre correcto para la candidata a regidora N° 2 el de Luz Mary Torres Cayllahui, quien sí participó en las elecciones complementarias internas de la organización política, fue elegida como candidata ganadora y cumple a la vez con la cuota de género y la cuota de jóvenes. CONSIDERANDOS 1. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que la lista de candidatos debe contener el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, la cual debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve años de edad y un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 2. En el literal d, del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 00822018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, (en adelante, Reglamento) se establece que uno de los documentos que se presentan al solicitar la inscripción de una lista de candidatos es el acta, en original o copia certificada firmada por el personero legal, de la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, dicha acta debe incluir la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), aun cuando se hubiera presentado para dicha elección solamente una lista de candidatos. 3. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. El numeral 29.2, sin embargo, señala que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado en la LOP, y el incumplimiento de las cuotas electorales, son insubsanables. 4. En el presente caso, se aprecia que, en efecto, existe una contradicción entre el Acta de Elección Complementaria, de fecha 20 de mayo de 2018, y la Resolución N° 071-2018/CED-AQP-AP, de fecha 22 de mayo de 2018, respecto de la candidata a regidora, para el distrito de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa. En tal sentido, en el Acta Complementaria de la Convención Departamental de Arequipa suscrita por los integrantes del Comité Electoral Departamental, en la que consta la votación de los delegados provinciales, aparece que la lista 1, presentada para el citado distrito obtuvo todos los votos de estos delegados. En esta lista figura Victoria Silbia Uscamayta Torres en el orden 2 de los candidatos a regidores. No obstante ello, la Resolución N° 071-2018/ CED-AQP-AP consigna que la lista ganadora tuvo en tal ubicación a Luz Mary Torres Cayllahui, resolución esta que indica basarse en la referida Acta de Elección Complementaria. 5. Sobre el particular cabe señalar que también obra en el expediente la Resolución N° 106-2018/CED-AQPAP, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Comité Electoral Departamental de Arequipa, que resolvió corregir con Fe de erratas tanto la Resolución N° 071-2018/CEDAQP-AP como el Acta de Elección Complementaria de Arequipa, correspondiente al distrito de Puyca, respecto de la candidata ganadora. De esta forma se procedió a la respectiva rectificación de manera que allí donde decía Victoria Silbia Uscamayta Torres, resolvió que debía decirse Luz Mary Torres Cayllahui, corrigiéndose así la discordancia advertida por el JEE.

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 1128-2018-JNE Expediente N.° ERM.2018020218 PUYCA­LA UNIÓN­AREQUIPA JEE LA UNIÓN (ERM.2018007922) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Honorata Quispe Tito, personera legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N.° 00062-2018-JEE-LAUN/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de la Unión, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución N.° 00062-2018-JEE-LAUN/ JNE, de fecha 21 de junio del 2018, el Jurado Electoral Especial de La Unión (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Honorata Quispe Tito, personera legal titular de la organización política Acción Popular, debido a que: a) Existe incongruencia entre el Acta de Elección Complementaria, de fecha 20 de mayo de 2018, y la Resolución N° 071-2018/CED-AQP-AP, de fecha 22 de mayo de 2018, respecto de la candidata a regidora N° 2, pues mientras en esta última se aprecia el nombre de Luz Mary Torres Cayllahui, en la primera aparece el de Victoria Silbia Uscamayta Torres, habiendo sido esta, y no aquella, elegida por elección interna, no obra tampoco en el expediente acta alguna de designación directa, por lo que Luz Mary Torres Cayllahui no está legitimada para participar en el proceso de Elecciones Municipales 2018. b) En tanto Luz Mary Torres Cayllahui es la única que cumple con la cuota de jóvenes, y no habiéndose cumplido las normas de democracia interna, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política.

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