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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (26/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 / El Peruano personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución N° 00351-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, el personero legal titular Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con la fi nalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Con fecha 20 de junio de 2018, por la Resolución N° 00180-2018-JEE-HCHR/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos por los siguientes fundamentos: a. El Comité Electoral Regional (en adelante, CER), que condujo las elecciones internas de la organización política, no se encuentra establecido en el Estatuto como órgano partidario, por lo que la elección de candidatos se realizó por un órgano inexistente. b. Asimismo, el CER no se encuentra inscrito como tal en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco se explican sus funciones y si sus poderes se encuentran vigentes. c. Los candidatos Marco Antonio Lara Pérez y Winnie Olenka Cisneros Luna, declararon estar laborando en la “SUTRAN” y la Municipalidad Distrital de Callahuanca” respectivamente, sin embargo, no presentaron la solicitud de licencia sin goce de haber. Es así que, con fecha 13 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, señalando: a. El CER fue elegido el 14 de marzo de 2018 por la Asamblea General, condujo las elecciones internas de acuerdo con el Estatuto a través de delegados, quienes designaron a los candidatos, por lo que el registro en el ROP no es necesario. b. El proceso de democracia interna se desarrolló con asesoramiento y asistencia técnica de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). c. Se presentaron las solicitudes de licencia sin goce de haber de los candidatos Marco Antonio Lara Pérez y Winnie Olenka Cisneros Luna. A través de la Resolución N° 00351-2018-JEE- HCHR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política por lo siguiente: a. No cumplió con modi fi car su Estatuto para adecuarlo a la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a las reglas de democracia interna. b. No aprobar un Reglamento Electoral conforme a su Estatuto. c. Por permitir en el proceso de democracia interna la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de a fi liados. d. Por otorgar funciones al CER contraviniendo el Estatuto y las facultades de la Asamblea General. e. Considerando las solicitudes sin goce de haber, presentadas de ambos candidatos, se tiene por subsanada dicho extremo de la observación. El personero legal de la organización política, por el principio de pluralidad de instancia, interpuso recurso de apelación el 30 de julio de 2018, alegando lo siguiente: a) El 14 de marzo de 2018, se eligió a los tres miembros del Comité Electoral, el 18 del mismo mes y año la Asamblea General delegó facultades al Comité Electoral para llevar a cabo el proceso electoral por la modalidad de elección a través de delegados, el 25 de mayo del mismo año se modi fi có el estatuto y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados. b) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta. c) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de 2018 para reafi rmar las elecciones del 15 de abril de 2018. d) El 15 de abril de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional. CONSIDERANDOSBase normativa1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, literal f, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentadas por las organizaciones políticas, a fi n de veri fi car el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 24 de la misma norma dispone que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 5. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 6. El artículo 23 del Estatuto de la organización política recurrente, modi fi cado por Asamblea General, de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.