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19 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 El Peruano / 7. Además, se establece en el referido artículo que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literales, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. Análisis del caso concretoRespecto al CER de la organización política Patria Joven 8. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por grave infracción a su Estatuto, por cuanto el CER se ha arrogado facultades y atribuciones que no le corresponden, es decir, ha modi fi cado su Estatuto, decidido la modalidad de la elección interna, designado comités electorales descentralizados, y convocado a una Asamblea General de a fi liados con la fi nalidad de elegir delegados distritales y candidatos municipales, lo cual vulnera y vicia la democracia interna de la organización política. 9. Ahora, de la revisión, si bien es cierto el JEE señaló en la resolución venida en grado que el artículo 23 del Estatuto precisa que es la Asamblea General quien tiene la potestad de elegir a los candidatos para elección popular, sin embargo, no es menos cierto que dicha facultad fue modificada mediante Asamblea, del 25 de mayo de 2010, precisándose en el artículo 23 que las elecciones de autoridades de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizan por un órgano central conformado por tres miembros; en tal sentido, se concluye que la organización política no incumplió con las normas de democracia interna, pues las normas del Estatuto no son contrarias a las normas que regulan la LOP. 10. Además, cabe precisar que cualquier modi fi cación del Estatuto, sus efectos jurídicos se producirán desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modi fi car las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito para que dichas normas surtan sus efectos jurídicos su inscripción en el ROP, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modi fi cación de las normas del Estatuto, constituye una función exclusiva del Director de la DNROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que frente a la circunstancia materia de análisis, prima el derecho constitucional a la participación política de los ciudadanos, debiendo bastar que las elecciones internas se conduzcan de acuerdo con sus normas internas. Hecho que, en el presente caso, la organización política ha cumplido en rigor. 12. Además, del acta de elecciones internas de designación de candidatos para las elecciones municipales de la organización política Patria Joven, se advierte que sí cumplió con respetar las normas de democracia interna, pues las elecciones internas, se llevaron a cabo por el Comité Electoral, que fue elegido el 14 de marzo de 2018, mediante Asamblea General, la cual el 18 de marzo de 2018 acordó la elección de delgados distritales de nuevas provincias y la designación de comités electorales descentralizados (norte y sur). 13. Asimismo, se observa en la referida acta que sí se indica la modalidad a través de la cual se llevaron a cabo las elecciones internas, para el presente caso elecciones a través de delegados, lo cual es compatible con el artículo 24, literal c, de la LOP, y el artículo 23 del Estatuto.14. Es preciso destacar que el hecho que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP y el Estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo. 15. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no a fi lados a la organización política, al respecto, debemos indicar que, al no establecer el Estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido de que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afi liados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación. 16. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible a fi rmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32) delegados, por cuanto indica que debido a un error no se adjuntó el acta de escrutinio completa, lo cual resulta amparable por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en tanto de autos se veri fi ca que, en efecto, se trata de un error, pues cumplieron con adjuntar el acta completa. 17. En consonancia con lo expuesto, valorando los medios probatorios, como es el Informe N° 000032-2018-ORCLIM-GOECOR/ONPE, de fecha 1 de junio de 2018, por el cual la ONPE, indicó que las elecciones internas se realizaron el 20 de mayo del año en curso con normalidad, con dicho medio probatorio se acredita que en la democracia interna se cumplió con la voluntad de la organización política, siendo esto así, corresponde amparar el recurso de apelación. 18. En ese sentido, advirtiendo que la organización política no incumplió con las normas de democracia interna, corresponde amparar el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado y disponer que se continúe con el trámite de la misma. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00351-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentado por la citada organización política para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1716294-1